CSJ - STL15060-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15060-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 68001-22-13-000-2025-00287-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «de acceder a la justicia en el marco de la tutela judicial efectivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01 SCLAJPT-12 V.00 2 y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor promovió denuncia disciplinaria en contra de la Policía Nacional ante la Procuraduría General de la Nación –
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor promovió denuncia disciplinaria en contra de la Policía Nacional ante la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Santander, con ocasión a los hechos ocurridos los días 4 y 5 de marzo de 2024 en los que fue víctima junto con su familia de crímenes de lesa humanidad cometidos por los funcionarios de la entidad denunciada que prestan sus servicios en Floridablanca. Agregó que, el 20 de octubre de 2024 solicitó actuar como sujeto procesal, petición que le fue negada.
El actor, junto con Alexander y Gian Carlos Lozano García, el 8 de abril de 2025 radicaron un derecho de petición ante la Alcaldía, la Personería Municipal de Floridablanca, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, Policiva, Judicial y Ambiental de ese municipio y la Defensoría del Pueblo Regional de Santander mediante el cual solicitaron la intervención de los funcionarios de la Policía Nacional, sin embargo el mismo no fue contestado dentro de los términos legales.
En virtud de lo anterior, presentaron una acción de tutela contra el alcalde , el personero municipal de Floridablanca, la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio y el defensor del pueblo regional de Santander, con el fin de que se les ordenara dar respuesta a la petición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
respuesta a la petición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
SCLAJPT-12 V.00 3
El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de junio de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y resolvió:
SEGUNDO.- Como consecuencia, se ORDENA a la ALCALDÍA DE
FLORIDABLANCA, AL PERSONERO MUNICIPAL DE
FLORIDABLANCA, A LA PERSONERÍA DE FLORIDABLANCA
DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, POLICIVA, JUDICIAL Y AMBIENTAL Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO – SECCIONAL SANTANDER, que, en el marco de sus competencias y dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver de fondo la petición elevada el 8 de abril de 2025, bien sea remitiendo la petición a la autoridad competente, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia, o, resolviendo de fondo el asunto, frente a cada una de las peticiones allí plasmadas. Respuestas que deberán ser notificadas a los accionantes dentro del mismo término.
Contra la sentencia de primera instancia no se presentó solicitud de impugnación, razón por la cual el 19 de junio de 2025 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El 1° de julio de 2025 , Omar David García Sarmiento presentó ante el juez constitucional incidente de desacato.
2025 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El 1° de julio de 2025 , Omar David García Sarmiento presentó ante el juez constitucional incidente de desacato.
En atención a su solicitud, el 2 de julio de 2025 la autoridad judicial convocada requirió al alcalde , al personero municipal de Floridablanca, a la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio y al defensor del pueblo regional de Santander, para que, en el término de dos días , se pronunciara n sobre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01 SCLAJPT-12 V.00 4 cumplimiento de la orden judicial de 11 de junio de 2025, so pena de las consecuencias legales.
En atención al requerimiento judicial, en la misma fecha la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de Floridablanca, informó que el 29 de mayo de 2025 remitió la petición objeto de la litis a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander y a la Inspección Delegada de Instrucción de la Región Quinta de Policía de Cúcuta , por ser la s autoridades competentes, que, esta última el 13 de junio de 2025 envió la respuesta a la personera, quien seguidamente, el 2 de julio la remitió al incidentante.
Por su parte, el 3 de julio de 2025 el defensor del pueblo regional de Santander afirmó que el 22 de abril de 2025 remitió
respuesta a la personera, quien seguidamente, el 2 de julio la remitió al incidentante.
Por su parte, el 3 de julio de 2025 el defensor del pueblo regional de Santander afirmó que el 22 de abril de 2025 remitió el derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Santander y a la Policía Nacional y, que esta última, el 5 de mayo siguiente le remitió la respuesta y que finalmente, el 8 de mayo de 2025 la envió al accionante.
Por último, el municipio de Floridablanca, a través del secretario de interior, seguridad y convivencia ciudadana, expuso que el 30 de mayo de 2025, envió el derecho de petición a la Policía Nacional por ser de su competencia.
En proveído del 7 de julio de 2025, el Tribunal convocado se abstuvo de abrir el incidente de desacato planteado por el accionante contra las incidentadas, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas , cumpli eron con la orden tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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El promotor sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la sentencia toda vez que, lo allegado por los accionados en el trámite incidental fue la misma respuesta que ya le había otorgado la oficina de control disciplinario interno de instrucción de la Procuraduría General de la Nación, en donde le fue negada su intervención como sujeto procesal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el auto del 7 de julio de 2025 que la Sala Civil – Familia del Tribunal
de la Procuraduría General de la Nación, en donde le fue negada su intervención como sujeto procesal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el auto del 7 de julio de 2025 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió y, en su lugar, se imprima el trámite de rigor al incidente de desacato para resolverlo de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2025 y por auto de l 28 de julio siguiente , la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato y defendió la legalidad de sus decisiones.
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga refirió que ante ese despacho no se promovió acción alguna en contra o por parte de Omar David García Sarmiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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La procuradora provincial de Bucaramanga, el secretario jurídico del municipio de Floridablanca, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Inspección Delegada Región n.° 5 de Instrucción y la Personería de Floridablanca, en escritos separados, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Instrucción y la Personería de Floridablanca, en escritos separados, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Catorce Administrativo de l Circuito de Bucaramanga informó que una vez notificado del presente amparo, remitió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, por dirigirse la queja contra la decisión proferida por aquel.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 6 de agosto de 2025, la homóloga Civil negó el amparo, tras considerar que «la decisión de no dar apertura a incidente de desacato del fallo de tutela concedido a favor del acá accionante no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para interferir en el asunto».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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IV. CONSIDERACIONES
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el libelo genitor.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
toda vez que el impugnante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el libelo genitor.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, lo pretendido por el promotor es que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 7 de julio de 2025 que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacatoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que planteó contra el alcalde, el personero municipal de Floridablanca, la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio y
SCLAJPT-12 V.00 8 que planteó contra el alcalde, el personero municipal de Floridablanca, la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio y el defensor del pueblo regional de Santander y, en su lugar, se imprima el trámite de rigor al incidente de desacato para resolverlo de fondo.
Sobre el particular, debe advertirse que , en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-17023, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no
consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de l 7 de julio de 2025 , que se abstuvo de abrir el incidente de desacato planteado por Omar David García Sarmiento contra
el alcalde, el personero municipal de Floridablanca, la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio y el defensor del pueblo regional de Santander incumplieron la orden de tutela de 11 de junio de 2025.
Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, revisado el auto de 7 de julio de 2025 censurado, no se avizora que la decisión del Tribunal fuera arbitraria, irregular o irracional, lo que cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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Pues bien, nótese que el despacho judicial recordó que la orden de tutela proferida el 11 de junio de 2025 era de ejecución inmediata y específica: el alcalde, el personero municipal de Floridablanca, la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio y el defensor del pueblo regional de Santander debían resolver el derecho de petición elevado por el accionante, Alexander y Gian Carlos Lozano García el 8 de abril de 2025 «bien sea remitiendo la petición a la autoridad competente, según lo indicad o en la parte motiva de esta providencia, o, resolviendo de fondo el asunto, frente a cada una de las peticiones allí plasmadas».
Al respecto, el colegiado precisó que no había duda respecto a que los incidentados cumplieron dicha orden, pues
parte motiva de esta providencia, o, resolviendo de fondo el asunto, frente a cada una de las peticiones allí plasmadas».
Al respecto, el colegiado precisó que no había duda respecto a que los incidentados cumplieron dicha orden, pues previo a la emisión del fallo de tutela, el 5 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo – Regional de Santander remitió a los peticionarios la respuesta emitida por el inspector delegado e instrucción para la región n.° 5 de la Policía Nacional, no obstante, al no haber contestado la acción de tutela, ese Estrado desconocía dicha actuación y, en consecuencia, ordenó resolver la petición, aun cuando existía una respuesta previa.
El juzgador indicó que, por su parte, la Personería de Floridablanca, a través de la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio, el 29 de mayo de 2025 remitió la petición a la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía de Santander y a la Inspección Delegada de Instrucción de la Región Quinta de Policía de Cúcuta , por ser la s autoridades competentes y que, esta última el 13 de junio de 2025, envió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01 SCLAJPT-12 V.00 11 respuesta al peticionario a través de correo electrónico en los siguientes términos:
En atención al memorial de fecha 29/05/2025, remitido a este despacho mediante correo electrónico de fecha 12/06/2025, en el cual se solicita se informe acerca de las actuaciones surtidas en
siguientes términos:
En atención al memorial de fecha 29/05/2025, remitido a este despacho mediante correo electrónico de fecha 12/06/2025, en el cual se solicita se informe acerca de las actuaciones surtidas en cuanto a las pretensiones de los accionante, así:
PRETENSIÓN (1) solicitud practica de pruebas (…) …teniendo presente que la captura y afectaciones de OMAR DAVID GARCIA (sic) Y ALEAXANDER (sic) LOZANO GARCIA (sic) Y GIAN CARLOS LOZANO GARCIA (sic) fue el día 4 de marzo 2024 y fue efectuada por los siguientes policías que señalo con nombre propio y cargo (…) solicito se efectue (sic) citación a interrogatorio de los antes señalados con los siguientes puntos: SE LES PREGUNTE EN EL INTERROGATORIO Como (sic) base en los (2) informes policiales.
PRETENSIÓN (2) solicitamos a todos los señalados su intervención de inmediato, para que utilice todos los medios requiriendo informes sobre la denuncia disciplinaria en contra de los policías su estado y director de la misma.
PRETENSIÓN (3) solicitamos se utilice las herramientas legales y constitucionales para que se nos reconozcan como sujetos procesales y no simples quejosos. (sic) ya que al ser afectados por crímenes de lesa humanidad se nos da esta potestad (...) como se muestra en las pruebas que están conociendo en este documento que están anexas.
PRETENSIÓN (4) solicitamos requerir y conminar al director general de la policía nacional para que tome medidas necesarias y pida informes sobre estos hechos sobre todos los implicados. (sic) para
que están anexas.
PRETENSIÓN (4) solicitamos requerir y conminar al director general de la policía nacional para que tome medidas necesarias y pida informes sobre estos hechos sobre todos los implicados. (sic) para que sean vinculados y sancionados ya que empañan con estos crímenes de lesa humanidad al estado social de derecho.
De lo anterior, es necesario traer de presente el contenido de la ley 1952 de 2019, en su artículo 109 que trata de los “Sujetos procesales en la actuación disciplinaria”, y en el cual dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujeto s procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público cuando la actuación se adelante en la Comisión Judicial de Disciplina Judicial y cuando se abstente (sic) la condición de víctima conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral[.]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 110 de la norma ibídem, dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: 1 Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado”
En el parágrafo primero contenido en el artículo previamente
fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado”
En el parágrafo primero contenido en el artículo previamente descrito, el legislador definió la condición de quejoso y cuáles son sus facultades dentro del proceso disciplinario: “…se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.”.
Ahora bien, mediante sentencia C -014 de 2004, la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125, parciales, de la ley 734 de 2002, referentes a la revocatoria de los fallos sancionatorios en un proceso disciplinario, y de cuyo análisis jurisprudencial se estableció que “de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos.
Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derech os
Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derech os Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso”.
La figura de víctima no aplica en el caso disciplinario si no bajo unas circunstancias especiales coma se ha venido informando, caso diferente en el derecho penal que a pesar de ser usted el denunciante se puede configurar en victima (sic) a través de los mecanismos que dicha jurisdicción le permite al ciudadano, de allí entonces que esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01 SCLAJPT-12 V.00 13 despacho no acceda a sus solicitudes de reconocimiento coma (sic) víctima y practica (sic) probatoria[.]
Por otra parte, cabe indicar que, estas solicitudes ya han sido resueltas de la siguiente manera; (sic)
1. El ciudadano Omar David García Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Floridablanca (Santander), presenta escrito en (20) folios de fecha 23/10/2024 en el cual solicita que en atención a que se encuentra como sujeto procesal dentro del expediente disciplinario EE -DESAN-2024-272 se practiquen unos interrogatorios anexando cuestionarios, en razón de lo anterior, se profirió respuesta de fondo mediante comunicado oficial GS -2024atención a que se encuentra como sujeto procesal dentro del expediente disciplinario EE -DESAN-2024-272 se practiquen unos interrogatorios anexando cuestionarios, en razón de lo anterior, se profirió respuesta de fondo mediante comunicado oficial GS -2024019297-REGI5 de fecha 19 de noviembre de 2024 al correo electrónico omargarcia921@hotmail.com.
2. Siguiendo con lo anterior, se remitió a este despacho por parte de la Defensoría del Pueblo escrito registrado nuevamente por el señor Omar David García Sarmiento en (59) folios, en el cual solicitaba se le reconociera como sujeto procesal dentro del ex pediente disciplinario adelantando en esta dependencia y anexa cuestionarios para realizar una serie de interrogatorios, por lo anterior, se proyectó respuesta de soporte mediante comunicado No. GS -2025-008281REGI5 de fecha 05/05/2025.
3. Para el día 27/05/2025 se allega acción de tutela, en el cual el señor Omar David García Sarmiento nuevamente a través de comunicado en (58) folios, donde da a conocer al Juzgado Catorce Administrativo Oral del circuito Judicial Bucaramanga expediente 680013333014-2025-00108-00, los mismos hechos y pretensiones de los cuales ya se emitió respuesta y por parte de esta Inspección Delegada De Instrucción R5 se pronunció a través de comunicado oficial No. GS -2025-009768-REGI5 de fecha 28/05/2025, de lo anterior, se tiene providencia de fecha 06/06/2025 en el cual el juzgado declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado.
oficial No. GS -2025-009768-REGI5 de fecha 28/05/2025, de lo anterior, se tiene providencia de fecha 06/06/2025 en el cual el juzgado declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado.
4. Para el día 27/05/2025, el señor Alexander Lozano García, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Floridablanca
(Santander), presenta acción de tutela relacionada en (91) folios, mediante el cual da a conocer al Juzgado sexto de Familia Bucaramanga nuevamente los mismos hechos y pretensiones escritos por el señor Omar David García Sarmiento ante el Juzgado 14 Administrativo antes relacionado, cabe resaltar que el relato del hoy demandante versa de confusión al no distinguirse si los presuntos actos suscritos fueron ocasionados al señor Omar David o al señor Alexander Lozano, esto debido a la intertextualidad entre ambos escritos, de lo anterior, se emitió respuesta y por parte de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01
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Inspección Delegada De Instrucción R5 a través de comunicado oficial No. GS -2025-009873-REGI5 de fecha 30/05/2025, de lo anterior, se tiene providencia de fecha 10/06/2025 en el cual el juzgado declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado.
Es de anotar que, dentro de los actos investigativos que adelanta este despacho se convocará a los señores accionantes para rendir diligencia de declaración, ampliación y ratificación acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denun ciados,
despacho se convocará a los señores accionantes para rendir diligencia de declaración, ampliación y ratificación acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denun ciados, derecho del cual tiene dentro del expediente disciplinario y del cual hasta al momento no se ha vulnerado y del cual es su deber (Ley 1952 de 2019) en su artículo 164 que reza;
"Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación Procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales".
Esto con el fin de coadyuvar a la administración de justicia disciplinaria, debido a que sin su declaración no permite visualizar lo que realmente sucedió.
Por lo anterior, se indica a la respetada Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Policiva, Judicial, y Ambiental que, de acuerdo a lo validado por este Despacho no es procedente acceder a las pretensiones de los señores accionantes, teniendo en cuenta que no reúne los requisitos en razón a la presunta violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, no obstante, de haberse vislumbrado este tipo de conductas violatorias, las atribuciones serí an exclusivas de la Procuraduría General de la Nación para adelantar los procesos disciplinarios por hechos de esa naturaleza.
Es de anotar, que esta delegada se encuentra ceñida a los principios señalados en la norma, se resalta la búsqueda de la verdad material, debido a que es un proceso fundamental en el ámbito disciplinario que busca garantizar la justicia y la transparencia en las decisiones
señalados en la norma, se resalta la búsqueda de la verdad material, debido a que es un proceso fundamental en el ámbito disciplinario que busca garantizar la justicia y la transparencia en las decisiones que en derecho corresponda. De igual manera este despacho se encuentra atento ante cualquier requerimiento elevado por usted en el transcurso de la presente investigación.
Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a su petición.
Por último, la célula judicial manifestó que la Alcaldía de Floridablanca, a través del secretario de interior, seguridad y convivencia ciudadana, el 17 de junio de 2025 informó a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03530-01 SCLAJPT-12 V.00 15 peticionarios que el 30 de mayo de 2025, remitió el derecho de petición por competencia a la Policía Nacional.
En razón de lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no era cierto que existiera un incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2025, pues todas las autoridades frente a las cuales se dirigió la orden habían dado respuesta a la petición del 8 de abril de 2025, remitiendo la misma a las au toridades competentes y comunicando la respuesta de fondo emitida por aquellas. Actuaciones y respuestas que fueron notificadas a los correos electrónicos aportados por los peticionarios omargarcia921@hotmail.co m y omargarciaprocesos@hotmail.com.
Por los motivos anteriores, la Sala Civi l – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de abrir formalmente el incidente de desacato en contra del alcalde, el personero municipal de Floridablanca, la
Por los motivos anteriores, la Sala Civi l – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de abrir formalmente el incidente de desacato en contra
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