CSJ - STL15061-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15061-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15061-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JORGE LEÓN VILLA AVENDAÑO contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 0500141-05-001-2019-00401-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El promotor promovió proceso ordinario laboral contra Galaxy Potencia Humana S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre

extrae lo siguiente:

El promotor promovió proceso ordinario laboral contra Galaxy Potencia Humana S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 21 de enero de 2015 y hasta el 16 de abril de 2016, que finalizó sin justa causa a pesar de que se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, en consecuencia, se le condenara al reintegro junto con el pago salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de reintegro, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y las sanciones de los artículos 65 ibidem, 90 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997.

El trámite se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en auto del 12 de abril de 2019, declaró la falta de competencia por razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de esa especialidad.

Sometido a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que, en proveído de 2 de julio de 2020 se declaró incompetente para conocer la demanda al considerar que la cuantía superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, se remitió el expediente a la SalaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

mensuales vigentes y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, se remitió el expediente a la SalaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En auto de 12 de febrero de 2021, el Tribunal referido se abstuvo de conocer el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, con fundamento en que este último no debía analizar su competencia para conocer el asunto remitido por su superior funcional, sino que debió avocar su conocimiento al instante, en razón a que ante la inviabilidad legal de declararse incompetente no le era dable proponer conflicto negativo de competencia.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín continuó con el trámite del proceso y el 7 de diciembre de 2022 emitió sentencia condenatoria. En la misma diligencia, permitió el uso de la alzada a la demandada y le concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

La segunda instancia fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien, el 28 de octubre de 2024 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de abril de 2019, mediante el cual declaró la falta de competencia por razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de esa especialidad, bajo el argumento de que, las pretensiones de la demanda superaban los 20 salarios

de 2019, mediante el cual declaró la falta de competencia por razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de esa especialidad, bajo el argumento de que, las pretensiones de la demanda superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que dispensaba como remedio judicial el con trol del artículo 132 del Código General del Proceso y la asignación del conocimiento del proceso al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para que realizara el control correcto de admisibilidad de la demanda.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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En auto del 1° de noviembre de 202 4, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, promovió conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias para su resolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, tras considerar que, con ello actuaría en contra de la providencia ejecutoriada por dicha magistratura que asignó el conocimiento del caso al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Cau sas Laborales de Medellín . En esa medida, estimó que el trámite debía seguir su curso ante su homólogo Sexto Laboral del Circuito.

En providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en los Juzgados Sexto y Décimo Laboral del Circuito de esa misma urbe, le asignó el conocimiento del asunto al primero y le ordenó

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en los Juzgados Sexto y Décimo Laboral del Circuito de esa misma urbe, le asignó el conocimiento del asunto al primero y le ordenó resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, con base en que, al haberse definido que la competencia por factor de cuantía recaía en este último, no era posible reabrir esta problemática bajo la tesis de una supuesta acumulación de pretensiones.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al pronunciarse acerca d el recurso de apelación, en fallo del 25 de marzo de 2025 resolvió:

Primero. Confirmar la decisión primera en sentencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaro (sic) a término indefinido el contrato de trabajo del señorRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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Jorge León Villa Avendaño y la sociedad Galaxy Potencia Humana S.A.S.

Segundo. Revocar las decisiones segunda, tercera, cuarta y séptima de la sentencia.

Tercero. Declarar terminado el contrato de trabajo al señor Villa Avendaño unilateralmente y sin justa causa por la sociedad Galaxy Potencia Humana S.A.S.

Cuarto. Condenar a sociedad Galaxy Potencia Humana S.A.S., a pagar al señor Jorge León Villa Avendaño, como indemnización por

Avendaño unilateralmente y sin justa causa por la sociedad Galaxy Potencia Humana S.A.S.

Cuarto. Condenar a sociedad Galaxy Potencia Humana S.A.S., a pagar al señor Jorge León Villa Avendaño, como indemnización por despido injusto, la suma de ochocientos veinte mil doscientos setenta pesos ($820.270).

Quinto. Condenar a la sociedad Galaxy Potencia Humana S.A.S., a pagar la citada suma ($820.270), indexada desde el 16/04/2016 hasta cuando cumpla con el pago.

El 31 de marzo de 2025, el actor instauró incidente de nulidad con base en el numeral 7° del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que «[n]o se entiende, como luego de estudiar el mismo expediente, [el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín] declara la nulidad de lo actuado, para luego resolver en la sentencia de marzo 25 de 2025, la validez de apartes del fallo».

En proveído de l 18 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó el incidente elevado, por cuanto, «la sustentación del incidente de nulidad [era] un compendio de incongruencia e imprecisiones que no se compadec[ía] con lo que debiera medianamente argumentarse para el resultado pretendido », decisión que no fue objeto de recurso.

Inconforme con la citada decisión, la parte actora censuró que el Juzgado convocado «[pretende] cerrar el caso, luego deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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que el Juzgado convocado «[pretende] cerrar el caso, luego deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

SCLAJPT-11 V.00 6 más de seis largos años, transgrediéndose así, […] leyes sustanciales y de procedimiento que vulneran derechos fundamentales del trabajador » y, agregó que, «[e]l despacho accionado, nunca se declaró impedido frente al proceso, en el cual, declaro (sic) la nulidad del mismo, sino que resuelve la nulidad de la sentencia por el (sic) emitida, condenándo[lo] en costas, argumentando injustamente [su] temeridad y mala fe, desconociendo el debido proceso».

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín «remitir el proceso ante el superior a efectos de que resuelva la nulidad de lo efectuado y resuelto por el despacho mismo y de efectuar el control de legalidad al proceso de pequeñas causas que tuvo una duración de más de seis años».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó el 6 de agosto de 2025 y, mediante auto de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta , e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, efectuó un recuento del trámite procesal, defendió la

notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta , e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, efectuó un recuento del trámite procesal, defendió la legalidad de sus decisiones y compartió el enlace del proceso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el vínculo de acceso al proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de l 20 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró «improcedente», el amparo constitucional, bajo el argumento, de que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que:

[…] no formuló recurso de reposición previsto en el derecho adjetivo (art. 63 CPTSS) para poner de presente las supuestas irregularidades descritas en el escrito tutelar y así obtener la satisfacción de sus aspiraciones en desarrollo del proceso ordinario laboral ante la cognoscente de instancia, así como tampoco peticionó, de manera directa, la remisión del expediente para ante esta Corporación con sustento en una presunta falta de competencia, sino que, por el contrario, optó por promover la acción de tutela y renunció al medio ordinario de defensa previsto en la ley […]

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor de la acción la impugnó, para lo cual reiteró que el Juzgado Sexto Laboral

ordinario de defensa previsto en la ley […]

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor de la acción la impugnó, para lo cual reiteró que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el auto que negó el incidente de nulidad, no se declaró «incompetente y/o impedido para resolver» y, agregó que la autoridad judicial accionada , no le comunicó que dicha providencia judicial era objeto de recurso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

SCLAJPT-11 V.00 8 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , se tiene que la accionante pretende con el presente mecanismo que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín «remitir el proceso ante el superior a efectos de que resuelva la nulidad de lo efectuado y resuelto por el despacho mismo y de efectuar el control de legalidad al proceso de pequeñas causas que tuvo una duración de más de seis años».

superior a efectos de que resuelva la nulidad de lo efectuado y resuelto por el despacho mismo y de efectuar el control de legalidad al proceso de pequeñas causas que tuvo una duración de más de seis años».

Así las cosas, e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las caus ales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a losRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

SCLAJPT-11 V.00 9 interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los pri ncipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

SCLAJPT-11 V.00 10 autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche principal esbozado por el accionante consistente

SCLAJPT-11 V.00 10 autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche principal esbozado por el accionante consistente en que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín «remitir el proceso ante el superior a efectos de que resuelva la nulidad de lo efectuado y resuelto por el despacho mismo y de efectuar el control de legalidad al proceso de pequeñas causas que tuvo una duración de más de seis años» no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que la autoridad judicial debió acceder a la solicitud , cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Recurso que era el llamado a ser activado contra el auto proferido el 18 de julio de 2025 que negó el incidente de nulidad impetrado; pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en

mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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Además, en el presente caso , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad ; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla ; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Por otra parte, en lo atinente a que , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el auto que negó el incidente de nulidad, no se declaró «incompetente y/o impedido para resolver», se tiene que el accionante también desatendió el requisito de subsidiariedad que se estudió, dado que los cuestionamientos que formula a través de la presente acción constitucional no los planteó previamente ante las autoridades accionadas, con el fin de que aquellas adoptaran las decisiones correspondientes.

Por último, en lo referente a que la autoridad judicial accionada, no le comunicó que el auto de 18 de julio de 2025

accionadas, con el fin de que aquellas adoptaran las decisiones correspondientes.

Por último, en lo referente a que la autoridad judicial accionada, no le comunicó que el auto de 18 de julio de 2025 que negó el incidente de nulidad era objeto de recurso, se tiene que, es deber de las partes del proceso actuar con el debido cuidado y diligencia al interior de los trámites procesales y conocer e instaurar oportunamente los mecanismos judiciales que ha dispuesto la legislación para garantizar los derechos de los ciudadanos, sin que esta sea una obligación atribuible a los funcionarios judiciales.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10184-01

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Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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