CSJ - STL15063-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15063-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02897-01 Acta 27
Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por RODRÍGO EDUARDO BOHÓRQUEZ DUARTE contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia, igualdad y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Civil del Circuito de Villeta le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo de sociedad de hecho n.°2024 00105, promovido por Martha Lelia Zambrano Preciado contra Rodrigo Eduardo Bohórquez Duarte, aquí
Al Juzgado Civil del Circuito de Villeta le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo de sociedad de hecho n.°2024 00105, promovido por Martha Lelia Zambrano Preciado contra Rodrigo Eduardo Bohórquez Duarte, aquí accionante, despacho que, en audiencia de 23 de abril de 2025, resolvió:
PRIMERO: Se declara parcialmente demostrada la excepción de fondo propuesta por el demandado RODRIGO EDUARDO
BOHORQUEZ [sic] DUARTE, denominada INEXISTENCIA DEL ESTADO DE CONCUBINADO entre MARTHA LEILA ZAMBRANO PRECIADO y RODRIGO EDUARDO BOHORQUEZ [sic] DUARTE, como relación generadora de la conformación de Sociedad Civil de Hecho.
SEGUNDO: Se declara la EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO habida entre MARTHA LEILA ZAMBRANO PRECIADO y RODRIGO EDUARDO BOHORQUEZ [sic] DUARTE, nacida el 28 de diciembre de 1996 y terminada el 4 de diciembre de 2021.
TERCERO: Se declara disuelta la SOCIEDAD CIVIL DE HECHO declarada en el numeral anterior, con fecha 4 de diciembre de
2021.
CUARTO: Se declara en estado de liquidación la So ciedad Civil de Hecho habida entre MARTHA LEILA ZAMBRANO PRECIADO y RODRIGO EDUARDO BOHORQUEZ [sic], de acuerdo a su disolución ocurrida el 4 de diciembre de 2021.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
y RODRIGO EDUARDO BOHORQUEZ [sic], de acuerdo a su disolución ocurrida el 4 de diciembre de 2021.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la atacó en alzada y por sentencia de 20 de enero de 2026 laRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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3 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó.
Censuró las referidas determinaciones de los siguientes defectos, a saber:
- procedimental por violación al prin cipio de congruencia, ya que la demandante pretendió la declaración de una sociedad civil de hecho entre concubinos, pero los estrados accionados declararon la existencia de una sociedad civil de hecho. Ello alteró el contradictorio imposibilitando su defesa.
- fáctico, porque omitieron valorar los efectos jurídicos de la sentencia de 14 de junio de 2023 que declaró la nulidad del matrimonio.
- desconocimiento de la línea jurisprudencial respecto de «la congruencia, prohibición de decisiones sorpresivas, delimitación del litigio, respeto al contradictorio [sic]».
Para sustentar su reparo, enlistó una serie de sentencias emitidas, pero no explicó ni profundizó en las mismas.
- violación directa de la constitución, por desconocer el artículo 29 de la CP. No motivó la censura.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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- violación directa de la constitución, por desconocer el artículo 29 de la CP. No motivó la censura.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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Conforme a lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Juez y el Colegiado en primera y segunda instancia, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 26 de mayo de 202 6 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que desató la alzada conforme a sus competencias constitucionales y legales, con sustento en las pruebas arrimadas al plenario. Puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta defendió la legalidad de su decisión y de las actuaciones surtidas en su instancia. También compartió el mismo enlace de acceso.
Martha Lelia Zambrano Preciado pidió negar la salvaguarda instada.
La Sala de primer grado, por sentencia de 3 de junio de 2026, negó el amparo deprecado , tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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2026, negó el amparo deprecado , tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 5 porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que el petente le pretendió endilgar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, básicamente, insistió en sus reproches.
Criticó la decisión de primera instancia , tras señalar que homóloga Sala Civil no hubiere analizado sus reproches relativos al desconocimiento de la línea jurisprudencial.
En esta oportunidad , afirmó que las autoridades judiciales accionadas omitieron fijar la participación de cada supuesto socio.
IV. CONSIDERACIONES
En el presente asunto el propulsor pretend e que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de abril de 2025 y 20 de enero de 2026, proferidas por el Juzgado de primer grado y el Tribunal, respectivamente, al endilgarla s de defectos trasgresores de sus prerrogativas fundamentales.
Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia precitada, proferida por el Tribunal convocado, al tratarse de la decisión que zanjó el debate.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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6 Prontamente la Sala an ticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observ a
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6 Prontamente la Sala an ticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observ a una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal , conforme pasa a exponerse.
Al efecto, se observa que el fallador plural, en consideración a los reparos de apelación formulados por el demandado, hoy propulsor, determinó como problema jurídico « analizar, si en el caso que nos incumbe la A quo valoró apropiadamente el acervo probatorio para colegir que entre lo s extremos de la litis se conformó una sociedad de hecho comercial. Ello en atención a la descripción fácticahechos y pretensiones-, contestación de demanda y material probatorio recaudado y, pasar a determinar, si la sentencia adolece de incongruencia».
Lo anterior, tras precisar que, de conformidad a los artículos 320, 322, 327 y 328 del CGP, así como la sentencia CC T -320-2024, el accionante limitó la competencia del Tribunal en la falta de congruencia y consonancia entre lo pretendido y lo fallado, en una errada apreciación de pruebas y en el desconocimiento de la cosa juzgada, «sin que se pueda ocupar de los novedosos asuntos planteados que de manera extemporánea planteó».
Seguidamente, explicó «la sociedad de hecho entre concubinos» en sustento de la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte y precisó que lo pretendido por la demandanteRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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concubinos» en sustento de la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte y precisó que lo pretendido por la demandanteRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 7 era la declaración de la existencia de una sociedad de hecho en condición de concubinato.
Después, anunció las pruebas documentales, incluida la sentencia de 14 de junio de 2023 que declaró el vínculo matrimonial conformado por las partes en litigio, así como los testimonios rendidos y, después de analizar tales medios de prueba, dando por acreditad a la nulidad d el vínculo matrimonial, concluyó que:
[…] del análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, no solo quedó acreditado al vínculo matrimonial y su posterior nulitación por el término que se enunció en el libelo introductorio, sino, además, el rol de esposos que desarrolló cada consorte durante la convivencia, nótese que Martha Lelia, en su declaración dejó ver la dinámica interna de la unión, tendiente a satisfacer las necesidades biológicas, afectivas y económicas para con su esposo, que se reflejan en acciones tales como, preparar sus alimentos, arreglar su ropa, limpiar la casa, administrar sus dineros, y en general, realizando las funciones tradicionales de orden doméstico, además de conculcarle a su compañero la idea de dejar de pagar un arriendo y comenzar a adquirir propiedades en beneficio de estabilidad económica como familia, de proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida, que irradió la adquisición de diferentes inmuebles de los cuales se aportó certificados de tradición y libertad.
en beneficio de estabilidad económica como familia, de proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida, que irradió la adquisición de diferentes inmuebles de los cuales se aportó certificados de tradición y libertad.
Lo anterior, fue ratificado por Rodrigo Eduardo Bohórquez Duarte, al responder que Martha Lelia fue quien administró los dineros producto de las ganancias de los negocio s y labores que desempeñó durante la vigencia del vínculo nupcial, realizó las tareas propias del hogar y nunca tuvo que pagar a un externo la labor doméstica, dejó ver que los inmuebles adquiridos, si bien, expresó que fue con su propio dinero, lo cierto es, que indicó haberlos adquirido en beneficio suyo y de su pareja, como cuando puntualmente expresó, “yo pagué el lote pensando en juntos, no se lo regalé, pensando en juntos”, agregó que pagaba los servicios públicos, proveída el alimento para ella y los hijos no en común; y pese a que aseguró que su esposa fue empleada como cualquier otra en el negocio del chance, ello no desvirtúa el matrimonio en el que se encontraban inmersos, el papel que asumieron frente a la relación familiar y los propósitos de surgir como tal.
Los testimonios de los señores Jheison Andrés Rodríguez Zambrano y Juan Manuel Rodríguez Zambrano, fueronRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 8 coincidentes con los declarado por los extremos en litigio, cuando expusieron que en aquel matrimonio, aunaron esfuerzo para obtener beneficios económicos que se vieron reflejados en la construcción de una vivienda, adquisición de diferente s bienes,
coincidentes con los declarado por los extremos en litigio, cuando expusieron que en aquel matrimonio, aunaron esfuerzo para obtener beneficios económicos que se vieron reflejados en la construcción de una vivienda, adquisición de diferente s bienes, constituyendo un capital de las ganancias derivadas de los diferentes negocios en los que los dos participaron, como fueron, la venta de chance y rifas, ejecutando actos claramente demostrativos de su intención de asociarse por medio de sus correspondientes aportes, como lo es la labor doméstica por parte de la mujer y la ayuda económica en miras de suplir las necesidades del hogar y compra de bienes con el fin de consolidar el patrimonio del núcleo familiar, para lo cual ha establecido la jurisprudencia que, “En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dineroy los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de 22 de junio de 2016”.
Y pese a que se tachó de sospechosos los testimonios rendidos por los hijo s de la demandante en atención a la relación de parentesco y en razón a las secuelas que dijeron tener respecto de los maltratos y violencia intrafamiliar ejercida por su
Y pese a que se tachó de sospechosos los testimonios rendidos por los hijo s de la demandante en atención a la relación de parentesco y en razón a las secuelas que dijeron tener respecto de los maltratos y violencia intrafamiliar ejercida por su padrastro, fueron responsivos, espontáneos y coincidentes, en ahondar en temas tales como, el trabajo doméstico y administrativo respecto del hogar y los negocios que desempeñó Martha Lelia y el trabajo de chance y rifas de donde el señor Rodrigo obtenía sus ingresos, con los cuales suplía las necesidades de ellos también como hijos de la cónyuge y asumieron su calidad de socios que concentra su capital para luego hacerse acreedor de bienes que lucrarían la sociedad, además de expresar detalles sobre la convivencia que va acorde con su calidad de esposos; sin que se pueda dejar de lado que, la sola interposición de la tacha no impone al fallador desechar la valoración de aquel medio suasorio, solo se debe valorar con mayor rigor, y a pesar del interés que pudieran tener para favorecer a la actora, no se desglosó de sus relatos, motivos de duda en su veracidad e imparcialidad. Luego, dada la relación de familiaridad directas con las partes, son las personas que tienen conocimiento directo de los hechos en disputa.
Después, señaló que, contrario a lo reclamado por el apelante, aq uí gestor, (relativo a que el juez de primera instancia desconoció que entre las partes existió un vínculo matrimonial válido desde el 28 de diciembre de 1996 hastaRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
instancia desconoció que entre las partes existió un vínculo matrimonial válido desde el 28 de diciembre de 1996 hastaRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el 14 de junio de 2023 ), no existía prohibición para que coexistiera dicho vínculo y «la posibilidad de asociarse entre ellos mismos o con terceros». Tesis que edificó en la sentencia CSJ del 7 de marzo de 2011 rad. 2003 00412 que, después de citarla, dijo que:
En ese orden de ideas, el anterior pronunciamiento desdibuja los reparos precitados por el impugnante y contrario a ello, otorga fuerza a la sentencia censurada, cuando refiere que, en este asunto si surgió la sociedad de hecho con ocasión al matrimonio de la pareja Zambrano Bohórquez, quienes estuvieron casados y no hubo lugar a declarar la sociedad conyugal, justamente por la existencia de un matrimonio anterior, a la luz del numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, “En cambio, quienes por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos, no por ello contraen sociedad de b ienes, la cual, para que se entienda contraída, indispensablemente reclama que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que tenían el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resultaren de la especulación y que entre ellos existía, en el desempeño de tal
sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que tenían el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resultaren de la especulación y que entre ellos existía, en el desempeño de tal trabajo, el ánimo de asociarse”, sin que sea de recibo el decir del demandado, que la existencia del matrimonio que tiene la demandante con un tercero, generó una sociedad conyugal que imposibilita la existencia de la sociedad de hecho.
Y, consecuente del anterior planteamiento, el fallador plural desestimó la incongruencia reclamada por el accionante, ya que:
[…] el artículo 281 del C.G.P., revela la consonancia que debe existir entre lo concedido en la sentencia, lo afirmado y pedido en la demanda y su contestación, lo probad o en el proceso, aclarándose que, si lo probado en el desarrollo procesal supera lo pedido, debe concederse esto último, empero, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo acreditado, en ese sentido, existe incongruencia en la d ecisión que concede más de lo pedido, un derecho distinto al solicitado o respecto de unos hechos diferentes a lo expuesto. De tal manera que, “el juez de sentencia, no puede reconocer lo que no se le haRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 10 pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”40; y en el caso de
10 pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”40; y en el caso de estudio, luce cristalino que lo pretendido por la actora fue declarar una sociedad de hecho como consecuencia de la declaración de nulidad de su matrimonio, y así fue como se falló en primera instancia, por lo que no se observa la vulneración de las garantías constitucionales que alega el recurrente, frente al argumento de existir nulidad del fallo de primer instancia por encontrarse incongruente, lo cual no sucedió en este asunto.
Conclusión que, al margen de apadrinarla o no esta Sala, no luce arbitraria, antojadiza o irregular. Por el contrario, nótese que el Tribunal cimentó su disertación en un análisis basado en jurispru dencia en contraste con lo acreditado al interior del proceso.
De lo descrito, se observa que la valoración probatoria que el Tribunal le otorgó a la sentencia del 14 de junio de 2023 le permitió arribar a la decisión que a través de esta vía tuitiva el gestor reprocha. Discernimiento razonable que no luce antojadizo, tampoco afectado por el defecto fáctico aquí reclamado. Memórese que el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Tribunal convocado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En ese orden, basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil, y es que la intervención del juez de tutela en la
mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En ese orden, basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil, y es que la intervención del juez de tutela en la esfera proba toria efectuada por el juez natural procede excepcionalmente cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión; lo cual en este caso no sucedió.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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Entonces, de lo descrito se observa un dis cernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, de ahí que lo que verdaderamente se observe es la inconformidad del propulsor de no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses, reflejada en una disparidad frente a la motivación del juez natural, la cual, como se dijo, no se observa afectada por las vías de hecho que el propulsor le endilgó.
Ahora bien, adviértase la improcedencia de los reparos relacionados con el incumplimiento de una línea jurisprudencial, pues revisado el expediente cuestionado no se observa que el gestor hubiere consignado tales reproches en el recurso de apelación que in terpuso contra la decisión del juez de primer grado, pese a que tuvo la posibilidad de hacerlo. Por tanto, desaprovech ó la oportunidad y el mecanismo legalmente idóneo para que el Tribunal, como juez natural y de instancia, revisara si, en efecto, se desconoció un precedente judicial.
hacerlo. Por tanto, desaprovech ó la oportunidad y el mecanismo legalmente idóneo para que el Tribunal, como juez natural y de instancia, revisara si, en efecto, se desconoció un precedente judicial.
Al margen de lo anterior, el accionante ni siquiera motivó la censura, esto es, no expuso ni contrastó cómo la decisión controvertida desconoció una línea jurisprudencial, ni siquiera expuso alguna, pues solamente se dedicó a enlistar una serie de sentencias, pretendiendo que sea el juez de tutela quien, a través de esta especialísima vía, por oficio evidencie la trasgresión alegada.
Al efecto, la Corte Constitucional tiene dicho que:Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01
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La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supu estos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los j ueces
circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los j ueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de esta Sala).
Misma suerte detenta lo concerniente al defecto de violación directa de la CP, pues conforme lo ha señalado esta Sala (STL9440 -23, STL16184 -23 y STL16004 -23), la configuración de tal defecto no puede limitarse a la mera enunciación de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T -074-2018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela »; en tal sentido, el reproche no puede salir avante.
Finalmente, nótese que el reparo relacionado a que las autoridades judiciales accionadas omitieron fijar la participación de cada supuesto socio constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual noRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 13 puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las convocadas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
13 puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las convocadas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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