CSJ - STL15067-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15067-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15067-2024 Radicación n.° 76500 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ERMENCIA GUTIÉRREZ VALDIVIESO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , trámite en el que se vinculó a los JUECES SEXTO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado 68001310500620220028500.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «confianza legítima y derecho sustancial sobre el procesal».Radicación n.° 76500
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En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Relata que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 22 de septiembre de
mesadas adicionales y los intereses moratorios. Relata que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 22 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada. Refiere que el 26 de octubre de 2022 radicó por error involuntario y «lapsus calami» escrito de reforma de la demanda ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pese a que lo correcto era promoverlo ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado n.° 68001310500620220028500. Expone que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió enviar la reforma de la demanda que el 1.° de febrero de 2023 presentó al Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Señala que por medio auto de 14 de febrero de 2023, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse acerca de la reforma a la demanda, dado que para tal trámite se establece un término perentorio, que al 1.° de febrero de 2023, fecha en que presentó la reforma a la demanda, ya había culminado y, por ello, la solicitud era extemporánea. 2Radicación n.° 76500
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Indica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de proveído de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.
SCLAJPT-11 V.00
Indica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de proveído de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues se aplicó de manera exegética la norma acerca de la reforma a la demanda y se omitió tener en cuenta que la misma se radicó dentro del término legal, producto de un error involuntario. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a la reforma a la demanda que solicitó. La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 23 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió , se c orrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Jueces Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un funcionario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace del expediente cuestionado. 3Radicación n.° 76500
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La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y que cualquier vinculación que se hiciera resultaba improcedente, dado que los reparos recaían contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, como quiera que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados por la accionante.
III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 4Radicación n.° 76500 SCLAJPT-11 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia
T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
5Radicación n.° 76500 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2023, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Pues bien, respecto al auto aludido, esta Sala advierte que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez plural accionado profirió la sentencia que se cuestiona -26 de junio de 2023y la fecha en que se interpuso
tutelante desconoció el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez plural accionado profirió la sentencia que se cuestiona -26 de junio de 2023y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -20 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la 6Radicación n.° 76500 SCLAJPT-11 V.00 configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010 que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 76500
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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