CSJ - STL15068-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15068-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15068-2024 Radicación n.° 76518 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CLAUDE PIERRE JEANNERET ZANESCO interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justifica, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que elRadicación n.° 76518 SCLAJPT-11 V.00 primero reconociera un bono pensional y que se condenara a Colfondos S.A. a que una vez lo recibiera, reconociera la pensión de vejez. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 22 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que Colfondos S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 1.º de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado
Indica que Colfondos S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 1.º de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que el 27 de agosto de 2024, presentó impulso procesal ante el ad quem, con el fin de que profiriera sentencia de segundo grado; no obstante, este no se ha pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de l 25 de septiembre del mismo año, por medio 2Radicación n.° 76518 SCLAJPT-11 V.00 de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 3Radicación n.° 76518 SCLAJPT-11 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 28 de septiembre de 2022 y, por medio de auto de 11 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Así, una vez presentados los alegatos de conclusión, se advierte que el 21 de noviembre de 2022 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir el fallo de segunda instancia. Igualmente, se tiene que el 27 de agosto de 2024, el actor presentó memorial de impulso procesal para que el Tribunal accionado resolviera de fondo el recurso de apelación; no obstante, el juez plural no se ha pronunciado al respecto. 4Radicación n.° 76518
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En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de
que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en cuanto a la solicitud de impulso procesal, al revisar el sistema de consultas, no se advierte que el Tribunal accionado resolviera la solicitud que la actora presentó el 27 de agosto de 2024, en consecuencia, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva dicho requerimiento. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el impulso procesal que el actor presentó el 27 de agosto de 2024.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el impulso procesal que el actor presentó el 27 de agosto de 2024.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 76518
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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