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CSJ - STL15069-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15069-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15069-2024 Radicado n.° 76510 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PAULA ANDREA VELÁSQUEZ, quien actúa como agente oficiosa de ROSA AMELIA MONTOYA TABARES, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado 761113105001200600231000102.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vida digna y el que denominó «pensión de vejez».

Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, para obtener el 1Radicación n.° 76510 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de «intereses moratorios por mesadas dejadas de pagar y pensión compartida». Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga n°. 76111310500120060023100, autoridad que por medio de sentencia n.° 162 de 12 de noviembre de 2010 decidió: (i) condenar al

de Buga n°. 76111310500120060023100, autoridad que por medio de sentencia n.° 162 de 12 de noviembre de 2010 decidió: (i) condenar al reconocimiento y pago del mayor valor causado « entre las pensiones de vejez y las de jubilación», esto es, por la suma de $128.437.00, a partir del 1.° de febrero de 2006, y «las generadas con posterioridad y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista dicho derecho, valores que deben ser cancelados debidamente indexados », y (ii) absolver a la demandada de los intereses moratorios entre los años 2004 y 2005. Expone que en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de sentencia n.° 004 de 27 de enero de 2011, confirmó la decisión del a quo. Señala que para el 1.° de noviembre de 2016, la demandada «suspendió» los pagos del valor mayor causado «entre las pensiones de vejez y las de jubilación», de la orden emitida por la autoridad judicial. Manifiesta que el 23 de enero de 2020, requirió por escrito a la demandada que continuara con el pago del « mayor valor» ordenado en sentencia; sin embargo, no recibió respuesta, motivo por el cual inicio proceso ejecutivo. Señala que dicho asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, quien por medio de auto de 22 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago contra la Fundación Hospital San José de Buga y, en 2Radicación n.° 76510

SCLAJPT-11 V.00

Circuito de Buga, quien por medio de auto de 22 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago contra la Fundación Hospital San José de Buga y, en 2Radicación n.° 76510 SCLAJPT-11 V.00 audiencia de 17 de enero de 2023, declaró probada la « LA EXCEPCIÓN

DE MÉRITO denominada PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN».

Indica que apeló la anterior decisión, con fundamento en que se continúe con la ejecución de las diferencias impagas desde noviembre de 2016, toda vez que se debe actualizar la mesada pensional de la fundación para 2016, que es de $1.416.965, suma que al compararla con el monto reconocido por Colpensiones, que es de $1.205.216, arroja una diferencia de $259.511. Expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por medio de providencia de 12 de septiembre de 2024 confirmó la determinación del a quo , al considerar que se identificó un error de la ejecutante al calcular el mayor valor actualizando la mesada desde el año 2004, y no desde el año 2006 conforme lo ordena la sentencia proferida por el juzgado. Refiere que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad no indexaron la primera mesada pensional, dado que no la aplicaron a los salarios devengados entre el 1.° de enero y el 1.° de diciembre de 1995, efectiva desde el 1.° de enero de 1996, lo que impactó negativamente la liquidación de los mayores valores adeudados por la demandada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos

de 1996, lo que impactó negativamente la liquidación de los mayores valores adeudados por la demandada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos proferidos el 17 de enero de 2023 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga y el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de 3Radicación n.° 76510 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo, «donde se apliquen los valores reales al INDEXAR LA

PRIMER MESADA PENSIONAL».

La acción constitucional se presentó el 23 de septiembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 26 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. En el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adjunto el expediente. Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó el link del expediente y solicita se declare improcedente la acción constitucional, de lo contrario, si hay lugar a analizar de fondo, se niega la misma. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

allegó el link del expediente y solicita se declare improcedente la acción constitucional, de lo contrario, si hay lugar a analizar de fondo, se niega la misma. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 76510

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 5Radicación n.° 76510 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez

de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicación n.° 76510

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal y efecto jurídico los autos proferidos el 17 de enero de 2023 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga y el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues -aducelas autoridades no aplicaron «los valores reales

al INDEXAR LA PRIMER MESADA PENSIONAL».

Así, la Sala procede a analizar la decisión del Juez plural, que es la que zanja las pretensiones del accionante dentro del proceso ejecutivo, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si la decisión de

que zanja las pretensiones del accionante dentro del proceso ejecutivo, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación está o no ajustada a derecho». Indicó la autoridad judicial que de acuerdo con los elementos de convicción del expediente, la ejecutante reconoce que Colpensiones le pago una mesada pensional de $1.157.754 para 2016 y aduce que la mesada de la parte ejecutada debe ajustarse a esa fecha a la suma de $1.420.214, lo que genera una diferencia de $262.760. Sin embargo, al realizar la liquidación, concluyó que, efectivamente, la mesada de Colpensiones es de $1.157.754, pero el monto que debe pagar 7Radicación n.° 76510 SCLAJPT-11 V.00 la parte pasiva, al actualizar el valor reconocido en la sentencia del 12 de noviembre de 2010 (que para 2006 es de $856.250), resulta en $1.284.384, no en $1.420.214 como se alega, tal como se detalla en el siguiente cuadro. De lo anterior, concluyo que «sí se acreditó el pago, no adeudándose suma alguna; por el contrario, se viene haciendo un pago superior al que corresponde, como bien lo dedujo el a quo »; el cual evidenció de la siguiente manera: 8Radicación n.° 76510

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Manifestó que al analizar la prueba, se identifica un error por la ejecutante al calcular el mayor valor, toda vez que actualiza la mesada de

evidenció de la siguiente manera: 8Radicación n.° 76510

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que al analizar la prueba, se identifica un error por la ejecutante al calcular el mayor valor, toda vez que actualiza la mesada de $856.250 desde 2004, en lugar de hacerlo desde 2006, como establece la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Buga del 12 de noviembre de 2010, motivo por el cual genera discrepancias en los montos calculados. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, precisamente porque al valorar las pruebas allegadas, advirtió que el accionante realizó un cálculo equivocado de la mesada, pues tomó como fecha el año 2004 pese a que la prestación se concedió a partir del 2006, y que al realizar la operación, evidenció que, incluso, la demandada ha venido pagando un monto superior al que le corresponde. Conforme a lo anterior, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez plural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicación n.° 76510

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En realidad, lo que se advierte es que la convocante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en el juicio mencionado no

9Radicación n.° 76510

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En realidad, lo que se advierte es que la convocante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en el juicio mencionado no elevó la pretensión que en esta ocasión formula, esto es, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, sino la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, y ello tampoco se discutió en el proceso, motivo por el cual el Tribunal no pudo cometer la infracción de los derechos que invoca. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 76510

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 76510

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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