CSJ - STL15070-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15070-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15070-2024 Radicado n.° 2024-0127600 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que APARICIO CARRILLO MACHADO instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de trabajo y debido proceso.
Para respaldar su requerimiento, señala que a finales de noviembre de 2023 terminó sus estudios de derecho en la Universidad Simón Bolívarsede Cúcuta y que su fecha de grado fue programada para el 4 de abril de 2024.Radicado n.° 2024-0127600
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Señala que con el fin de cumplir con la exigencia de la Ley 1905 de 2018 de presentar la prueba de idoneidad, se inscribió ante el Consejo Superior de la Judicatura durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024, para presentar dicha prueba el 26 de mayo de 2024, momento en el cual ya estaría graduado como abogado. Indica que a través de Resolución n.° URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, su inscripción fue inadmitida bajo la causal establecida
abogado. Indica que a través de Resolución n.° URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, su inscripción fue inadmitida bajo la causal establecida en el artículo 1.°, al no ser considerado un abogado graduado y, por esa razón, no presentó la prueba. Afirma que una vez se graduó solicitó la tarjeta profesional provisional, la cual fue expedida bajo el número 428397; sin embargo, el 2 de septiembre de 2024 la accionada le notificó la Resolución n. °URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, que ordenó «suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024». Refiere que debido a la inadmisión para presentar la prueba de idoneidad el 26 de mayo de 2024 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ha tenido que reinscribirse para presentarla en octubre de 2024, inscripción que ya se encuentra formalizada. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional de carácter provisional limita su ejercicio laboral. 2Radicado n.° 2024-0127600
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Agrega que en la actualidad tiene procesos activos en los que participa como apoderado judicial, sin habérsele dado la oportunidad de presentar la prueba.
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Agrega que en la actualidad tiene procesos activos en los que participa como apoderado judicial, sin habérsele dado la oportunidad de presentar la prueba. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que reactive de inmediato la vigencia de su tarjeta provisional n.° 428397 hasta tanto se publiquen los resultados de «la prueba 2024-II». La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 23 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 25 de septiembre de 2024 , a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la suspensión de la vigencia de la tarjeta profesional provisional se fundamentó en la normativa legal que regula el asunto. Igualmente, precisó que no recibió del actor una petición en la cual manifieste «su inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 428.397, ni tiene conocimiento de la interposición del respectivo medio de control».
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 2024-0127600
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
conocimiento de la interposición del respectivo medio de control».
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 2024-0127600
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 4Radicado n.° 2024-0127600 SCLAJPT-11 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la Resolución n.° URNAR24158 de 30 de agosto de 2024, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que mantenga la vigencia de su tarjeta profesional provisional hasta la aprobación del examen de idoneidad. Al respecto, se advierte que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no presentó el medio de control procedente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza de la pretensión del accionante. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite administrativo en cita, de modo que no puede aspirar 5Radicado n.° 2024-0127600 SCLAJPT-11 V.00 a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la resolución administrativa que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que
resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 2024-0127600
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n.° 2024-0127600