🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15071-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15071-2024 Radicado n.° 109105 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). . La Sala resuelve la impugnación que YENNY ISABEL ZAMORA SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso civil n.º 11001310304220220025500.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso declarativo en contra de Manuel Alberto Becerra Castillo, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de julio de 2017 y 30Radicado n.° 109105 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2020, en consecuencia, se liquide la sociedad patrimonial. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinte de Familia de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 7 de abril de 2022 accedió a las pretensiones de la actora, decisión que el demandado apeló y, en sentencia de 2 de septiembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

autoridad que a través de providencia de 7 de abril de 2022 accedió a las pretensiones de la actora, decisión que el demandado apeló y, en sentencia de 2 de septiembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señaló que el demandado promovió recurso de casación y por medio de auto AC900-2023 de 18 de mayo de 2023, la homologa Sala Civil lo inadmitió, toda vez que no cumplió con las reglas del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso. Relató que, a la par, Sebastián Becerra Rodríguez, promovió proceso declarativo de simulación absoluta contra Manuel Alberto, Gabriel Darío, Eduardo Becerra Carrillo, y Diseños y Montajes Industriales S.A.S., para que se declarara la simulación de los contratos de compraventa suscritos a través de las escrituras públicas n.° 5218 de 26 de noviembre de 2019, n.° 5663 y n.° 5664 de 12 de diciembre de esa anualidad, en los cuales actuaron «Diseños y Montajes Industriales S.A.S., en calidad de vendedora, y el señor Manuel Alberto Becerra Castillo (el demandado en el proceso señalado en el numeral 1), en calidad de comprador». En consecuencia, se cancelen dichos negocios jurídicos y se restituyan los bienes a quien vendió los mismos. Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 10 de octubre de 2022 admitió la demanda y, una vez integrado el contradictorio, los demandados

Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 10 de octubre de 2022 admitió la demanda y, una vez integrado el contradictorio, los demandados 2Radicado n.° 109105 SCLAJPT-11 V.00 se allanaron a las pretensiones, en consecuencia, la autoridad judicial se abstuvo de practicar las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda. Refirió la hoy accionante Yenny Isabel Zamora Sánchez que el 5 de junio de 2023 solicitó su vinculación a dicho proceso, con el fin de evitar algún vicio en el trámite o vulneración « al derecho de defensa», toda vez que el inmueble que se discute en la simulación, tiene una medida cautelar, dispuesta en el proceso unión marital de hechos que promovió, debido a que en la liquidación de la sociedad se incluyó un porcentaje sobre dicho bien. Agregó que la autoridad judicial, por medio de auto de 27 de septiembre de 2023, negó la solicitud, con fundamento en que no se estructura ninguna de las causales para ser integrada como litisconsorte y precisó que «no desconoce el alcance de una medida cautelar, pero para las resultas de este proceso, no habilita que, por esa razón, se integre con las personas que tengan interés en los bienes que son de propiedad de los extremos de la litis». Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y por medio de auto de 10 de noviembre de 2023, el Juez de conocimiento no repuso la decisión y

reposición y, en subsidio, apelación y por medio de auto de 10 de noviembre de 2023, el Juez de conocimiento no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Agregó que el 1° de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió el recurso « por haberse presentado en forma extemporánea», decisión que no impugno. Manifestó que, por medio de sentencia anticipada de 15 de febrero de 2024, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, no accedió 3Radicado n.° 109105 SCLAJPT-11 V.00 a las pretensiones del demandante, quien interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 28 de junio de 2024, el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró la simulación «los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas nros. 5218 de 26 de noviembre de 2019, 5663 y 5664 de 12 de diciembre de esa anualidad». Expresó que con la decisión anterior, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al desconocerla como « tercera de buena fe » en el trámite del proceso declarativo de simulación, pues, afirma, dicho proceso se inició con el fin de desconocer el cumplimiento de la sentencia de declaración de la unión marital de hecho, toda vez que: (i) « Sebastián Becerra Briceño, demandante en la simulación, y los señores Gabriel Darío Becerra Carrillo y Eduardo Becerra Carrillo, codemandados, son hijos todos del señor Manuel Alberto Becerra Castillo » y, también son

Becerra Briceño, demandante en la simulación, y los señores Gabriel Darío Becerra Carrillo y Eduardo Becerra Carrillo, codemandados, son hijos todos del señor Manuel Alberto Becerra Castillo » y, también son socios de la demandada sociedad Diseños y Montajes Industriales S.A.S., (ii) el proceso de simulación lo iniciaron al enterarse del proceso declarativo, (iii) las partes del proceso de simulación se podían ver perjudicados en sus aspiraciones frente a la herencia, motivo por el cual no les convenia que el bien inmueble hiciera « parte del haber de dicha sociedad patrimonial». Adujó que el argumento del Tribunal al resolver la alzada dentro del proceso de simulación se basó en el « conveniente allanamiento de todos demandados a la demanda de simulación [por] una supuesta deuda que la sociedad Diseños y Montajes Industriales S.A.S. –la vendedoratenía con la UGPP ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024 que profirió la Sala del 4Radicado n.° 109105

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, requirió que se ordenara proferir «una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la condición de tercera de buena fe» o, de manera subsidiaria, que se realicen las acciones tendientes a que pueda ejercer su derecho a la defensa en dicho proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de buena fe» o, de manera subsidiaria, que se realicen las acciones tendientes a que pueda ejercer su derecho a la defensa en dicho proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 5 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las actuaciones sobre las que recaen la supuesta vulneración de los derechos fundamentales son las desplegadas por el superior. Carlos Hernán Faustino Augusto Goyeneche Duarte, quien refirió actuar como apoderado de Manuel Alberto Becerra Castillo, Eduardo Becerra Castillo y Gabriel Darío Becerra Carrillo, no presento poder que acreditara su mandato. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó el amparo que el actor formuló, toda vez que considero que la decisión tomada por el Juez plural «no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni 5Radicado n.° 109105 SCLAJPT-11 V.00 mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes».

5Radicado n.° 109105 SCLAJPT-11 V.00 mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes». Agregó que en relación con el proveído del Colegiado del 1° de diciembre de 2023, la acción de tutela interpuesta el 19 de julio de 2024, motivo por el cual no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Según la jurisprudencia, el plazo razonable para presentar una tutela es de seis meses desde el acto que se impugna (CSJ STC2422 de 2024), y en este caso, han transcurrido más de seis meses sin que se evidencien causas que justifiquen esta dilación. Además, no interpuso el recurso de reposición previsto en la regla 318 del Código General del Proceso, lo que refuerza la imposibilidad de utilizar la tutela como un recurso adicional para subsanar la falta de diligencia en la presentación de los recursos ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, con fundamento en que el a quo constitucional no realizó un análisis de fondo «frente al actuar de los accionados que han realizado todas las maniobras que se les han ocurrido y utilizando el sistema judicial para vulnerar los derechos de mi mandante».

Agregó que solo se centró en analizar el principio de inmediatez, pese a que en el presente tramite constitucional se cumplió con dicho requisito, toda vez que la decisión que considera violatoria de los derechos invocados es la proferida por el Tribunal el 28 de junio de 2024, motivó 6Radicado n.° 109105

requisito, toda vez que la decisión que considera violatoria de los derechos invocados es la proferida por el Tribunal el 28 de junio de 2024, motivó 6Radicado n.° 109105 SCLAJPT-11 V.00 por el cual desde su notificación hasta el momento que se interpuso la presente acción constitucional, no ha pasado más de un mes. Agregó que la autoridad judicial no ha considerado la perspectiva de género ni el enfoque diferencial en este caso, dejándola «desamparada, desprotegida y donde la justicia le sirve de puente a la familia Becerra » para vulnerar sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término

judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto 7Radicado n.° 109105 SCLAJPT-11 V.00 activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áI ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáII manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la corte advierte que en la impugnación la accionante aclara que su inconformidad radica exclusivamente en la sentencia de 28 de junio de 2024 que profirió la Sala del Tribunal Superior

En el caso que se analiza, la corte advierte que en la impugnación la accionante aclara que su inconformidad radica exclusivamente en la sentencia de 28 de junio de 2024 que profirió la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no efectuó una adecuada valoración probatoria, sobre todo porque advierte que el proceso de simulación se inició con el fin de « desconocer el cumplimiento de la sentencia de declaración de unión marital de hecho». Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir el fallo mencionado, toda vez que no es sujeto procesal, ni fue vinculada o interviene en el trámite judicial de simulación que dio origen a la queja constitucional. Ahora la Corte advierte que la accionante, solicitó su vinculación al proceso que censura; no obstante, se tiene que el juez de conocimiento negó tal petición, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal 8Radicado n.° 109105

SCLAJPT-11 V.00

Superior de Bogotá quien inadmitió la alzada, al advertir que se presentó de manera extemporánea y esta decisión que no fue objeto de reproche. De ahí que si la actora pretendía cuestionar el fallo señalado era necesario que se reconociera su intervención en el litigio, lo que no ocurrió a pesar de que tuvo a su alcance mecanismos de defensa para controvertirlo. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la

a pesar de que tuvo a su alcance mecanismos de defensa para controvertirlo. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental invocado.

9Radicado n.° 109105

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...