CSJ - STL15072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15072-2024 Radicado n.° 109109 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que promovió demanda declarativa contra la Copropiedad Edificio Conquistados P.H. y Lizza Andrea Padilla Muriel en calidad de «representante legal» de la misma, con el fin de que: (i) se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento de unRadicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 «espacio común o local 24, ubicado en la zona donde se encuentra ubicada la piscina de la copropiedad»; (ii) su incumplimiento, y (iii) que cometieron actos de competencia desleal. En consecuencia, requirió que condenara al pago (iii) solidario de los perjuicios ocasionados. Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de
cometieron actos de competencia desleal. En consecuencia, requirió que condenara al pago (iii) solidario de los perjuicios ocasionados. Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Lizza Andrea Padilla Muriel y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que las actuaciones de la copropiedad «fueran producto de una actuación privada o en su propio beneficio, además, ni siquiera se acreditó que la misma participe en el mercado, siendo este último un presupuesto esencial para este tipo de acción». Refirió que el a quo agregó que pese a que era posible tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por falta de contestación de la demandada, ninguno de los presupuestos planteados acredita la configuración de actos de competencia desleal por parte de la demandada. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 10 de julio de 2024, la Sala Civil-Familiadel Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia objeto de impugnación, con fundamento en los mismos argumentos del juez de primera instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas y desconoció las normas sustanciales que regulaban el asunto que, afirma, acreditaban la procedencia de las pretensiones de la demanda2Radicado n.° 109109
derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas y desconoció las normas sustanciales que regulaban el asunto que, afirma, acreditaban la procedencia de las pretensiones de la demanda2Radicado n.° 109109
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Agregó que también omitió «argumentar sobre las demás pretensiones, en especial la de determinar sí entre las partes existió o no contrato de arrendamiento, y de haber existido, sí hubo o no incumplimiento del mismo». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 10 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2024 y, por medio de auto de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena reiteró la legalidad de su providencia, con fundamento en que esta se emitió conforme a derecho y, por tanto, no transgredió los derechos constitucionales de la actora.
Superior de Cartagena reiteró la legalidad de su providencia, con fundamento en que esta se emitió conforme a derecho y, por tanto, no transgredió los derechos constitucionales de la actora. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial e indicó que no se advierte vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, 3Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 debido a que las decisiones objeto de tutela se profirieron de conformidad con las normas que regulan el asunto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 4Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre
hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en
independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 10 de julio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, el juez plural precisó que en la demanda se acumularon distintas pretensiones, sin que se especificara si unas eran 6Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 principales y otras subsidiarias, pues la hoy accionante solicitó lo siguiente: (i) Declarar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, determinar el incumplimiento del mismo.
siguiente: (i) Declarar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, determinar el incumplimiento del mismo. (ii) Declarar que se configuró responsabilidad solidaria entre las demandadas por los actos de competencia desleal realizados en su contra. (iii) Declarar que la propiedad horizontal es «contractualmente responsable» de los perjuicios ocasionados y a Lizza Andrea Padilla Muriel «extracontractualmente responsable» del daño que se configuró y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a resarcir los perjuicios derivados del daño. No obstante, indicó que en la demanda la promotora sustentó las anteriores pretensiones en que la propiedad horizontal demandada, a través de su administradora Lizza Andrea Padilla Muriel, perturbó la tenencia del local comercial arrendado, toda vez que aquella efectuó «sellamientos», colocó «avisos» en su establecimiento de comercio, situó una «maquina dispensadora» cerca de su local y suspendió el fluido eléctrico de la zona, circunstancias que, en criterio de la demandante, configuraban «actos de competencia desleal», de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 10, 11, 12 y 17 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, estimó que la demandante incumplió con la carga que el legislador impuso en los numérales 4.° y 5.° del artículo 82 del Código General del Proceso, en razón a que la interesada no expreso con «precisión y claridad» sus pretensiones y no determinó los hechos que 7Radicado n.° 109109
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Código General del Proceso, en razón a que la interesada no expreso con «precisión y claridad» sus pretensiones y no determinó los hechos que 7Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 fundamentan cada una de ellas, por las razones que se expondrán a continuación. Así, reiteró que en la demanda se presentaron diversas acciones, esto es, incumplimiento contractual, responsabilidad contractual y extracontractual, y competencia desleal; sin embargo, a pesar de que era procedente tramitarlas en el mismo proceso judicial, estas se debían motivar de acuerdo a las normas que regulan cada una de ellas, circunstancia que no se corroboró en el presente asunto. En ese orden, precisó que de conformidad con la sentencia CSJ SC505-2022, no era procedente aplicar la confesión presunta que prevé el artículo 97 del Código General del Proceso, aun cuando los demandados no se pronunciaron respecto a la demanda, toda vez que la confesión ficta depende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la presentación de la demanda. En ese orden, indicó que aun si se entendieran cumplidos los requisitos de la presentación de la demanda y, en consecuencia, se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, dicho elemento de convicción era insuficiente para que alguna de las pretensiones prosperara, pues al valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios que se aportaron al trámite judicial, esto es, los documentos que se anexaron a la demanda cuestionada, estos no corroboraban los presupuestos fácticos
pues al valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios que se aportaron al trámite judicial, esto es, los documentos que se anexaron a la demanda cuestionada, estos no corroboraban los presupuestos fácticos para que las acciones ejercidas prosperaran en el trámite cuestionado. En esa dirección, precisó que de conformidad con las pruebas documentales, se tenía que en la demanda la accionante adujo que celebró un «contrato de arrendamiento» con la Copropiedad Edificio el Conquistador P.H. para el uso del local n.° 24, ubicado en la zona en la 8Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 que se sitúa la piscina de la propiedad horizontal; no obstante, no se precisaron las particularidades de dicha negociación, ni el alcance de las prestaciones a cargo de cada una de las partes contratantes. Al respecto, señaló que aunque a la interesada indicó en su demanda que dicho acto jurídico se celebró por escrito, no se allegó al proceso, de modo que no se acreditó su existencia ni algún incumplimiento de la demandada respecto al mismo. Por otra parte, en cuanto a los actos de la demandada para efectuar el sellamiento del local, precisó que de acuerdo a los elementos de convicción, no se acreditó que las actuaciones de la copropiedad se efectuaran con «el ánimo de perturbar el ejercicio de la actividad comercial de la demandante, sino por el contrario, corresponden a labores realizadas por la Policía Nacional, en virtud de las atribuciones
comercial de la demandante, sino por el contrario, corresponden a labores realizadas por la Policía Nacional, en virtud de las atribuciones otorgadas por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016)». En cuanto a los actos de competencia desleal, citó la sentencia CSJ SC505-2023, que prevé: (…) según la doctrina jurisprudencial, los presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: i) que se realice en el mercado y con fines concurrenciales, esto es, «para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero»; ii) por uno o varios sujetos intervinientes en el ramo; iii) dentro de la misma circunscripción geográfica -es decir, aquellos cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano-; y, vi) que pueda ser catalogada dentro de los actos consagrados en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996. En ese sentido, estimó que aunque la accionante solicitó que por la razón anterior se declarara responsable a las demandadas por actos de competencia desleal, la demandante no acreditó que se configuraran los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para ello, pues pese a que 9Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 la demandante señaló que la demandada incurrió en los actos de competencia desleal que disponen los artículos 8, 10, 11, 12 y 17 de la Ley 256 de 1996, esta no expuso en su demanda ningún evento concreto que
competencia desleal que disponen los artículos 8, 10, 11, 12 y 17 de la Ley 256 de 1996, esta no expuso en su demanda ningún evento concreto que permitiera inferir la realización de dichas actuaciones; además, que de las pruebas tampoco se puede determinar que las demandadas efectuaran alguna acción desleal y contundente contra los intereses de la demandante. Por último, en lo que concierne a la participación de Lizza Padilla Muriel, se tiene que esta actuaba como administradora de la copropiedad demandada, por tanto, cualquier tipo de responsabilidad relacionada con dicha copropiedad, debía imputarse a la persona que representa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, en consecuencia, determinó que aquella carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en el tramite cuestionado. En el anterior contexto, concluyó que al no acreditarse los actos de competencia desleal, tampoco se corroboraba que la demandante sufriera alguna pérdida económica como consecuencia del actuar de la demandada, por tanto, era improcedente acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió
consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que a pesar de que las demandadas no se pronunciaran respecto a la 10Radicado n.° 109109 SCLAJPT-12 V.00 demanda, no era dable la aplicación de la confesión ficta que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso, toda vez que la hoy actora incumplió con la carga procesal que imponen los incisos 4.º y 5.º del artículo 82 del Código General del Proceso, ello debido a que la accionante en su escrito de demanda presentó diversas pretensiones, sin especificar la situación fáctica en que fundamentaba cada una de ellas, en consecuencia, no era procedente la declaratoria de la confesión presunta en el asunto cuestionado. Además, precisó que aunque se tuvieran por cierto los hechos susceptibles de confesión, advirtió que no hay certeza de los supuestos alegados, dado que (i) no se probó el contrato de arrendamiento (ii) tampoco expuso en su demanda algún evento concreto del que se extraigan actos de competencia desleal y, (iii) no acreditó la responsabilidad de Lizza Padilla Muriel en los actos endilgados a la propiedad horizontal, de la que aquella es administradora. Por tanto, dicha autoridad advirtió la improcedencia acceder a las pretensiones de la hoy accionante, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores,
pretensiones de la hoy accionante, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 11Radicado n.° 109109
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En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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