CSJ - STL15072-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15072-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01815-00 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBA LUZ LIMA RIVERA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud, dignidad humana y buen nombre, así como el principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la tutelante demandó al Hotel El Imperio y Cía. SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 06 de enero de 2016 hasta el 19 de junio de 2024, el cual finalizó sin justa causa por parte de la referida sociedad empleadora y sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada a la terminación del vínculo.
En consecuencia, se condenara a la demandada al pago
referida sociedad empleadora y sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada a la terminación del vínculo.
En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del referido estatuto y la consagrada en la Ley 361 de 1997 . Sumas debidamente indexadas, más las costas procesales. As imismo, que se ordenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba «o [a] uno que se ajust[ara] a [sus] capacidades».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el consecutivo n.° 73001-31-05-004-2025-00047-00; autoridad que, mediante sentencia de 20 de junio de 2025, declaró la existencia de la relación laboral por el interregno solicitado ; no obstante, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el director del proceso concluyó que en el trámite censurado se demostró la justa causa en que se fundamentó el despido de la actora, así como la exoneración del empleador de solicitar autorización del Ministerio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Trabajo para dicho fin.
Inconforme con esa decisión , la convocante interpuso apelación; sin embargo, en providencia de 24 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó.
Trabajo para dicho fin.
Inconforme con esa decisión , la convocante interpuso apelación; sin embargo, en providencia de 24 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó.
La promotora cuestionó la sentencia de segunda instancia señalada en el párrafo anterior, al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, pues, a su juicio, el colegiado accionado incurrió en defecto s fáctico y sustantivo.
El primero, por que omitió valorar pruebas documentales relevantes para establecer que, al momento de su despido, gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, no existió una causa justificable para dar por finalizado su vínculo y, el segundo, debido a que aplicó de manera indebida el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como ignoró el «mandato expreso del (…) 26 de la Ley 361 de 1997».
Del mismo modo, señaló que la magistratura encausada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en sentencias CC «(SU-049/17, SU-087/22, T050/23)», en torno a la estabilidad laboral reforzada; en su sentir, fallos vinculantes para resolver su caso.
En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 4 restablecimiento, de manera principal, revocar el fallo que la
derechos fundamentales deprecados y, para su efectivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 4 restablecimiento, de manera principal, revocar el fallo que la corporación tutelada profirió el 24 de julio de 2025 en la contienda censura da para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que acceda a sus pretensiones.
Subsidiariamente, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adelanten las investigaciones correspondientes por las presuntas conductas punibles en que incurrieron los testigos llamados al juicio.
Como medida provisional, requirió que se suspendieran los efectos de la «sentencia del 24 de julio de 2025» hasta tanto se resolviera el presente mecanismo.
La tutela se presentó el 15 de agosto de 202 5 y su conocimiento correspondió, inicialmente, al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá: autoridad que, mediante auto de ese mismo día, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Sala de Casación para que tramitara la primera instancia.
Cumplido lo cual, el 19 de agosto posterior, el expediente se asignó al suscrito magistrado quien, en proveído del día siguiente, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y
proveído del día siguiente, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 5 pretendida.
Dentro del término otorgado, la colegiatura tutelada remitió, en formato digital, las diligencias surtidas en segunda instancia; de las cuales, al interior del litigio aquí cuestionado, con informe secretarial de 20 de agosto de 2025, se consignó que:
Se deja constancia que el día 19 de agosto del presente año a las 17:00 horas venció el término de quince (15) días con que contaban las partes para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2025, habiendo transcurrido EN SILENCIO.
Por su lado, luego de resumir las etapas procesales adelantadas en el consecutivo prenombrado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué afirmó que no se vislumbraba la vulneración de garantías superiores alegada por la hoy solicitante; máxime que lo resuelto en la contienda criticada encontró su fundamento en la Constitución Política, la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 6
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, para la Sala es claro que el
el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar , de un lado, si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de julio de 2025 en el proceso ordinario laboral censurado ; ello, con fundamento en que dicha magistratura incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 7
De otro lado, si es factible ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en los términos señalados en el escrito introductorio.
Pues bien, respecto del primer interrogante, de entrada, se advierte que la respuesta es negativa, dado que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado líneas previas, ya que, conforme las pruebas recaudadas y la consulta del expediente digital contentivo del proceso cuestionado, omitió hacer uso del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS.
funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS.
Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral , en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de l as condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada - (CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 8
De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, frente a la solicitud de compulsa de copias para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones penales a que haya lugar contra los testigos llamados al juicio aquí controvertido, tal cuestión también incumple el requisito de residualidad analizado en precedencia y, por tanto, no puede ser atendido por el juez de tutela, pues la parte interesada debe acudir directamente ante las autoridades pertinentes para lograr tal fin.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad , se itera, es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01815-00
SCLAJPT-11 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B34B282EB4FAC4A5C852939A4B81D5533EEDB25529C8E9CCE900380C6703C563
Documento generado en 2025-10-01