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CSJ - STL15073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15073-2024 Radicado n.° 109123 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARLOS EDUARDO FRAIJA LASCANO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narro que junto con Lucas Fernando Consuegra Navarro celebraron con contrato de promesa de compraventa y de cesión posesión con Josefina Esther Torres Logreira y la sociedad Josefina Torres e Hijos S. en C., a efectos de adquirir el 50% de unRadicado n.° 109123 SCLAJPT-12 V.00 inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-413548, acto jurídico en el que se pactó que los promitentes vendedores se obligaban a «coadyuvar y no oponerse a la pretensión de prescripción sobre el inmueble» en los eventuales procesos que llegaren a interponerse. Indicó que cedieron su posesión a la sociedad Real State LVR S.A.S. para que dicha compañía «terminara de cumplir los requisitos axiológicos

eventuales procesos que llegaren a interponerse. Indicó que cedieron su posesión a la sociedad Real State LVR S.A.S. para que dicha compañía «terminara de cumplir los requisitos axiológicos de la usucapión y solicitara la misma» , razón por la cual esta última promovió el proceso de pertenencia respectivo, trámite en el cual -afirmanJosefina Esther Torres Logreira y la sociedad Josefina Torres e Hijos S. en C. incumplieron la obligación pactada en la promesa, pues, además de que se abstuvieron de coadyuvar la demanda, presentaron oposición a la pretensiones de dicha demanda. Refirió que debido al incumplimiento del contrato por parte de Josefina Torres y la sociedad referida, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil contractual en su contra con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados y $537.000.000, por concepto de cláusula penal. Señaló que el proceso se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, pues indicó que la obligación mencionada «era con los señores CARLOS EDUARDO FRAIJA LASCANO y LUCAS FERNANDO CONSUEGRA NAVARRO y no con la sociedad REAL STATE LVR S.A.S.». Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 26 de julio de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó por las mismas razones. 2Radicado n.° 109123

y por medio de sentencia de 26 de julio de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó por las mismas razones. 2Radicado n.° 109123

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues desconocieron las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, según las cuales es suficiente demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales para acceder al pago de la cláusula penal, en tanto la misma tiene carácter «moratorio o de apremio» y no compensatorio. En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia que Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 26 julio de 2024. En su lugar, requiere que se profiera una decisión de reemplazo en la que se ordene a las demandadas el pago de la cláusula penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela por medio de auto de 12 de agosto de 2024, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de los hechos y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos

derecho de defensa. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de los hechos y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto en el proceso cuestionado no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. 3Radicado n.° 109123

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El Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. Josefina Esther Torres Logreira solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que lo pretendido por el accionante era continuar lo discutido en el proceso ordinario. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 109123

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores

tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 5Radicado n.° 109123 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el impugnante cuestiona la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 26 de julio de 2024 en el proceso de verbal que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizara dicha providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Lo primero que se advierte es que el ad quem indicó que para determinar la existencia de la responsabilidad civil contractual es necesario que se den tres presupuestos: (i) existencia de un vínculo contractual válido entre demandantes y demandados, (ii) inejecución o ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la 6Radicado n.° 109123 SCLAJPT-12 V.00 ley o disposición convencional es parte integrante del vínculo, (iii) daño y (iv) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. A continuación, analizó cada uno de los presupuestos mencionados

SCLAJPT-12 V.00 ley o disposición convencional es parte integrante del vínculo, (iii) daño y (iv) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. A continuación, analizó cada uno de los presupuestos mencionados y en cuanto al primero, se refirió al contrato que las partes celebraron y sus correspondientes otrosíes, así: (i) contrato de promesa de compraventa y cesión del hecho de la posesión de 22 de julio de 2016 celebrado entre Josefina Torres e Hijos S. en C. -en calidad de prometiente vendedor cedentey Carlos Eduardo Fraija Lascano y Lucas Fernando Consuegra Navarro -como prometientes compradores cesionariossobre el local comercial 2-201 del centro comercial Gran Centro de Barranquilla, en el que se pactaron arras confirmatorias penales por $245.000.000. Asimismo, el (ii) otrosí de 30 de enero de 2017 en el que se indicó que Josefina Esther Torres actuaba en nombre propio y en representación de la sociedad referida; el (iii) otrosí de 26 de octubre de 2018, a través del cual los prominentes vendedores cedentes se obligaron a suscribir la escritura pública de cesión del 100% del hecho de posesión sobre el inmueble referido, y el (iv) contrato de cesión de la posesión y constitución celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, en el que se pactó, por un lado, que los cesionarios quedaban habilitados para iniciar y llevar a su terminación, en su nombre o en el de terceros, demandas declarativas y que los cedentes coadyuvarían la demanda de pertenencia que formularan Carlos Eduardo Fraija Lascano y Lucas Fernando Consuegra Navarro.

llevar a su terminación, en su nombre o en el de terceros, demandas declarativas y que los cedentes coadyuvarían la demanda de pertenencia que formularan Carlos Eduardo Fraija Lascano y Lucas Fernando Consuegra Navarro. En los anteriores términos, concluyó que el primer presupuesto estaba acreditado, en tanto las partes estaban vinculadas contractualmente. 7Radicado n.° 109123

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Luego, indicó que en cuanto al segundo presupuesto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el proceso de pertenencia no lo promovieron los Carlos Eduardo Fraija Lascano y Lucas Fernando Consuegra Navarro, sino la sociedad Real State LVR S.A.S., razón por la cual los demandados no estaban en obligación de coadyuvar la demanda, análisis que consideró acertado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte (CSJ SC3047-2018). Respecto al caso concreto, analizó los contratos que celebraron las partes y concluyó que la intención de las partes fue que los demandados no se opusieran a ninguna demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que pudieran presentar los demandantes o un tercero, situación que autoriza el artículo 62 del Código Civil. Así, explicó que al haber cedido los demandantes el derecho de posesión sobre el inmueble a la sociedad Real State LVR S.A.S., las demandadas tenían la obligación de coadyuvar la demanda y de no impedir su trámite u oponerse a ella.

que al haber cedido los demandantes el derecho de posesión sobre el inmueble a la sociedad Real State LVR S.A.S., las demandadas tenían la obligación de coadyuvar la demanda y de no impedir su trámite u oponerse a ella. A continuación, señaló que la compañía Real State LVR S.A.S. promovió proceso de pertenencia contra Inversiones Megarenta S.A. y personas indeterminadas por el 50% del inmueble objeto de controversia, en el que indicó que adquirió dicho porcentaje de los anteriores poseedores, es decir, Carlos Eduardo Fraija Lascano y Lucas Fernando Consuegra Navarro, proceso en el que Josefina Esther Torres Logreira presentó demanda en reconvención como interviniente ad excludendum. 8Radicado n.° 109123

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En los anteriores términos, explicó que la demandada Josefina Esther Torres Logreira no cumplió su obligación de coadyuvar la demanda de pertenencia ni de oponerse a las pretensiones de la demanda. Respecto al tercer presupuesto, indicó que el daño se concretaba en el hecho de que el demandante en pertenencia no obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble referido, pues las pretensiones de dicho proceso fueron desestimadas en ambas instancias. No obstante, en lo relativo al cuarto presupuesto, analizó la providencia que el Juez Primero Civil del Circuito de Cali profirió en el proceso de pertenencia antes referido y concluyó que no existía la relación

No obstante, en lo relativo al cuarto presupuesto, analizó la providencia que el Juez Primero Civil del Circuito de Cali profirió en el proceso de pertenencia antes referido y concluyó que no existía la relación de causalidad entre la negativa a acceder a las pretensiones de la demanda y el incumplimiento que alegaron los allá demandantes, pues a través de dicha sentencia, la autoridad judicial referida manifestó que la demandante no logró demostrar la suma de posesiones que alegó por parte de los anteriores poseedores, especialmente desde el 2008 hasta el 2016, fecha en la que sí estaba acreditada la posesión; desde 2016 hasta 2018 por parte de Carlos Eduardo Fraija Lascano y Lucas Fernando Consuegra Navarro, y luego en cabeza de Josefina Esther Torres Logreira. Así, concluyó que aun cuando las demandadas hubieran coadyuvado la demanda, esta no prosperó porque la demandante no probó la posesión por el término de diez años que establece la ley, hecho que dependía de la interesada y no de la allí demandada. 9Radicado n.° 109123

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En ese orden, explicó que faltaba uno de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. En esa dirección, señaló que pese a lo anterior, Davis Arch Lyle no acreditó, «si quiera de manera sumaria» que no recibió dicha notificación. Por otra parte, indicó que no era de recibo el argumento del ahora accionante relativo a que el término para contestar la demanda debía

acreditó, «si quiera de manera sumaria» que no recibió dicha notificación. Por otra parte, indicó que no era de recibo el argumento del ahora accionante relativo a que el término para contestar la demanda debía contabilizarse desde la remisión del expediente digital, esto es, desde el 11 de octubre de 2023, toda vez que la norma determina que el mismo inicia dos (2) días después de que el destinatario del mensaje lo reciba o que por otro medio sea posible constatarlo y en el caso concreto hay prueba de que el demandado acuso recibo de la comunicación; además, agregó que nada indica la norma respecto a que con dicho memorial se ordene remitir el expediente digital. En esos términos, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

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En efecto, en criterio del Tribunal, el actuar de la sociedad Josefina Torres e Hijos S. en C. y de Josefina Esther Torres Logreira no fue la causa por la que el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla no accedió a las pretensiones de la demanda, pues lo cierto es que dicha negativa se debió a que la demandante no probó la suma de posesiones por un tiempo

por la que el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla no accedió a las pretensiones de la demanda, pues lo cierto es que dicha negativa se debió a que la demandante no probó la suma de posesiones por un tiempo equivalente a 10 años que establece el artículo 2533 del Código Civil para adquirirlo por prescripción. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicado n.° 109123

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicado n.° 109123

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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