CSJ - STL15073-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15073-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15073-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03425-01 Acta 27
Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ABEL VARGAS JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 1° de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al principioRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de non bis in ídem , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inaugural se extrae que por sentencia de 31 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga (n.º 2011 00129 ) condenó a Abel Vargas Jiménez , aquí accionante, por el delito de urbanización ilegal y lo absolvió por el de estafa , decisión que confirmó el Tribunal Superior
(n.º 2011 00129 ) condenó a Abel Vargas Jiménez , aquí accionante, por el delito de urbanización ilegal y lo absolvió por el de estafa , decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 9 de diciembre de 2011.
Después, contra del tutelante se adelantó otro proceso penal por el delito de «estafa agravada» (n.º 2014 00160), por el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga , a través de sentencia de 21 de agosto de 2015, decisión que también confirmó el Tribunal criticado con providencia de 12 de mayo de 2017 , decisión recurrida en casación por el sentenciado y que la Sala de Casación Penal de la Corte, con proveído AP6403-2017, el 27 de septiembre de las anteriores calendas, inadmitió.
Posteriormente, el actor presentó demanda de revisión, que la Corte inadmitió mediante proveído CSJ AP1363–2024, 15 mar. 2024, rad. 62003; auto que atacó en reposición, sin éxito, pues a través de proveído de 25 de julio de 2024 se rechazó por extemporáneo.
El propulsor censuró la vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem , al considerar que lasRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 3 autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal radicado n.° 2014 00160 desconocieron que por los hechos que dieron lugar a esa investigación y posterior condena ya
SCLAJPT-12 V.00 3 autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal radicado n.° 2014 00160 desconocieron que por los hechos que dieron lugar a esa investigación y posterior condena ya se había pronunciado la judicatura dentro del proceso que culminó con la senten cia proferida en su contra el 31 de agosto de 2011, por el delito de urbanización ilegal, y en la cual fue absuelto por el punible de estafa.
Afirmó que el defensor que lo representó en la segunda causa se limitó a firmar la demanda de casación que él presentó y, pese a que promovió una acción de revisión, esta no prosperó «por un aspecto puramente de documentación».
Pidió la intervención del juez de tutela, porque el «hecho de que la Corte haya devuelto la casación por "defecto de papelería" o formalidades del abogado habilita directamente la procedencia de la tutela, pues cuando los mecanismos fallan por exceso ritual manifiesto (…), la tutela es el único camino restante».
Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos los fallos condenatorios emitidos por el Juez y el Tribunal en el proceso penal n.º 2014 00160.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 19 de junio de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela promovida el 16 de mismo mes y año, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes, autoridades,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01
Rural de esta Corte admitió la acción de tutela promovida el 16 de mismo mes y año, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes, autoridades,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 4 vinculados e intervinientes de los procesos penales arriba referidos, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones surtidas al interior del proceso n.°2014 00160 e informó que la presunta vulneración del non bis in ídem puede alegarse a través de la acción de revisión prevista en la Ley 600 de 2000, por las causales y requisitos específicos que para el efecto se exigen.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió un informe sucinto de las actuaciones que se surtieron en las causas penales controvertidas.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad advirtió posible temeridad, porque el gestor ya interpuso una tutela previa sobre los mismos hechos y derechos (resuelta en STP12277-2020).
La Fiscal Primera Seccional de Procedimiento Abreviado de Bucaramanga y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Fiscal Sexto Seccional de Bucaramanga afirmó que la tutela busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria de 2015 y su confirmación de 2017 por estafa agravada. Aclaró
pasiva.
El Fiscal Sexto Seccional de Bucaramanga afirmó que la tutela busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria de 2015 y su confirmación de 2017 por estafa agravada. Aclaró que esa Fiscalía conoce un proceso diferente por fraudeRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 5 procesal en el que el accionante es denunciante y que no intervino en las decisiones judiciales cuestionadas.
La Fiscalía General de la Nación indicó que la censura no se dirige en su contra, pero que, en cualquier caso, sus actuaciones se han ceñido a la ley.
Se dejó constancia de que, al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibi do otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1° de julio de 2026, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que existió temeridad, por cuanto a que idéntica pretensión contra la s sentencias emitidas en el proceso penal n.° 2014 00160, se resolvió en sentencia CSJ STC4304-2018, pronunciamiento que no fue impugnado, ni seleccionado por la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló que el a quo constitucional debió estudiar de fondo las vías de hecho alegadas, al considerar que, en esta oportunidad (diferente a la tutela zanjada en CSJ STC4304-2018), alegó la violación del non bis in ídem.
constitucional debió estudiar de fondo las vías de hecho alegadas, al considerar que, en esta oportunidad (diferente a la tutela zanjada en CSJ STC4304-2018), alegó la violación del non bis in ídem.
Agregó que «la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos constituye una garantía constitucional deRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 6 aplicación inmediata », por lo que deberían estudiarse de fondo sus reproches.
IV. CONSIDERACIONES
Los reparos de impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la temeridad, para que, en su lugar, se estudien de fondo las vías de hecho alegadas en el trámite tuitivo.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, por los motivos que pasan a explicarse.
Ciertamente, contrario a lo señalado por la homóloga Sala Civil, juez constitucional de primera instancia, en la queja tuitiva n.° 11001020300020180070600 desatada en fallo STC4304-2018, no se observa una identidad de causa petendi frente a esta acción de tutela, comoquiera que, aunque en esa oportunidad el actor también criticó las sentencias de fechas 21 de agosto de 2015 y 12 de mayo de 2017, emitidas en las instancias del proceso penal n.°2014 00160, el accionante f undamentó su reclamo en la prescripción de la acción, sin anunciar ni reprochar la violación del derecho al non bis in ídem aquí reclamada.
2017, emitidas en las instancias del proceso penal n.°2014 00160, el accionante f undamentó su reclamo en la prescripción de la acción, sin anunciar ni reprochar la violación del derecho al non bis in ídem aquí reclamada. Nótese que, en la primera solicitud de amparo, ni siquiera, mencionó el proceso n.º 2011 00129.
Al margen de lo ant erior, revisada la documental adosada al plenario, en este asunto sí se predicó laRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 7 duplicidad de la censura constitucional , pero por una acción de tutela previa y diferente a la atrás expuesta.
En efecto, Abel Vargas Jiménez , aquí accionante, censuró a través de una queja anterior (n.°11001020400020200196200) las sentencias condenatorias emitidas en el proceso penal n.°2014 00160 por la violación del derecho al non bis in ídem predicada en los dos (2) procesos penales adelantados contra el actor, que en esta oportunidad también cuestiona; trámite desatado en fallo STP12277-2020 n.°114019, que no fue impugnad o y que, tras ser remitida a la Corte Constitucional, en auto de 18 de marzo de 2022 , la descartó de revisión. Además, el accionante tampoco acudió en insistencia1.
Efectivamente, en aquella acción de tutela el convocante buscó el mismo amparo con los mismos argumentos esbozados en la presente queja constitucional, sin presentar alguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes.
Efectivamente, en aquella acción de tutela el convocante buscó el mismo amparo con los mismos argumentos esbozados en la presente queja constitucional, sin presentar alguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes.
De ahí que, se advierte, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional
(CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T0472023).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T8588373&lista=datosExpedientes_1784837392370Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01
SCLAJPT-12 V.00 8
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
Y es que, revisada minuciosamente la documental adosada al plenario, no se observa que en esta oportunidad se acredite la existencia de un hecho nuevo que desvirtúe la cosa juzgada constitucional acaecida, ni siquiera considerándose que en el 2024 el actor promovió demanda de revisión contra los fallos censurados, pues, en este caso, tal circunstancia no cumple con los criterios que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que sea considerado un hecho nuevo , más aún cuando fue inadmitida por no cumplir los requisitos de formalidad exigidos por ley.
Al efecto, memórese que en sentencia CC SU027 de 2021 el tribunal de cierre constitucional estableció que así se verifique la triple identidad de partes, objeto y pretensiones,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01
SCLAJPT-12 V.00 9
2021 el tribunal de cierre constitucional estableció que así se verifique la triple identidad de partes, objeto y pretensiones,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela puede ser «desvirtuada» en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos y, sobre el particular, adujo lo siguiente:
Específicamente, se considera un hecho nuevo , por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídi cas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad . (Negrilla fuera de texto original).
Igualmente, en sentencia CC T407 de 2022, la Corte
Constitucional dispuso:
En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juz gada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad . No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado , pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”. (Negrilla fuera de texto original).
En ese contexto, basta confirmar la sentencia del juez
cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”. (Negrilla fuera de texto original).
En ese contexto, basta confirmar la sentencia del juez constitucional de primera instancia, pero por los motivos antes expuestos, lo que inhabilita el estudio de fondo de los reclamos deprecados.
Ahora bien, refuerza la improcedencia descrita que , si el actor considera que se ha vulnerado el axioma del non bis in ídem , bien puede acudir nuevam ente a la acción de revisión prevista en la Ley 600 de 2000, pues, aunque la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que en su momento el gestor presentó en el año 2024 , ello no obsta que puedaRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01 SCLAJPT-12 V.00 10 promoverla de nuevo. En efecto, examinado el auto, la inadmisión se produjo por el incumplimiento de requisitos formales de admisibilidad, que bien podría solventar en una nueva demanda, pero no se observa que hubiere hecho.
Así se lee de l auto CSJ AP1363–2024, 15 mar. 2024, rad. 620032:
Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos formales (i) pues si bien a ABEL VARGAS JIMÉNEZ le asiste interés en la presente acción no se encuentra legitimado para promover la demanda, ya que para ello resulta necesario acreditar la condición de abogado o conceder poder a
JIMÉNEZ le asiste interés en la presente acción no se encuentra legitimado para promover la demanda, ya que para ello resulta necesario acreditar la condición de abogado o conceder poder a un profesional del derecho para que lo represente; (ii) no aportó las sentencias objeto de revisión, (iii) ni allegó la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en su contra.
De otra parte, el reproche dirigido contra el referido auto también deviene improcedente, por ausencia de inmediatez y subsidiariedad; el primero, porque desde su notificación (2 de abril de 2024) a la fecha en que se presentó esta acción de tutela (17 de junio de 2026 ) transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional; y, el segundo, porque contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto de manera extemporánea por el accionante, por lo que, por su propia desidia, desperdició el mecanismo legalmente idóneo para discutir ante el juez natural los reproches que por esta vía expone.
2 11001020400020220141500Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño
e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que s ea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03425-01
SCLAJPT-12 V.00 12
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CCFB78C32311F528E4D361557C654F1D84BD16CF0EBBF3D366F7EB17E20E4F25
Documento generado en 2026-08-18