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CSJ - STL15074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15074-2024 Radicado n.° 109133 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EMILIO ANTONIO JUAN BECHARA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite en el que se vinculó a todas las partes en intervinientes en el proceso bajo radicado n.° «2018-00002».

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el que denominó «protección a los ancianos».

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda declarativa verbal contra la Clínica General del Norte S.A., Centro Médico ClínicaRadicado n.° 109133

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Vargas S.A. En liquidación Clínica Las Peñitas Ltda. y Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., con el fin de que se declare que adeudan $237.129.901 por concepto de servicios profesionales médicos prestados, contenidos en «las facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443,

$237.129.901 por concepto de servicios profesionales médicos prestados, contenidos en «las facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604», junto con los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada y las costas procesales. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante providencia de 7 de febrero de 2024 declaró: (i) que la Organización Clínica General del Norte S.A. debía cancelar «$186.813.846, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, suma que corresponde a las facturas Nos. «3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537 y 3558»; (ii) probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las facturas n.° «2979 de 12 de abril de 2006, 3366 de 6 de julio de 2007 y 3388 de 10 de julio de 2007», y (iii) está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Centro Médico Clínica Vargas S.A. en Liquidación. Señaló que junto a la Clínica General del Norte S.A. y Clínica Las Peñitas Ltda. interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de sentencia de de 11 de junio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que el valor de los servicios que el

anterior y, a través de sentencia de de 11 de junio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que el valor de los servicios que el actor prestó ascendió a la suma de $46.153.361, contenida en las facturas n.° «3537 de 14 de enero de 2008 por valor de $24.281.128 y 3558 de 1 de febrero de 2008 por la suma de $21.872.233», la cual debía ser cancelada por la Organización Clínica General del Norte S.A. en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil, y que debía imputarse primero a interés y luego a capital. 2Radicado n.° 109133

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Asimismo, condenó a la organización Clínica General del Norte S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas anteriores, los cuales se calculan dentro de los treinta días siguientes de su emisión, con fundamento en el artículo 673 del Código de Comercio y se liquidan a la tasa prevista en el artículo 884 ibidem, y confirmó en lo demás la providencia del a quo. Manifestó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta el plazo de vencimiento de la factura de treinta días calendario, a partir de la cual se hace exigible la obligación y, por ello, se debía tener en cuenta el plazo de vencimiento para la prescripción ordinaria de la acción civil. Tampoco tuvo en cuenta la fecha de recepción de la factura a partir de la cual inicia el conteo del

obligación y, por ello, se debía tener en cuenta el plazo de vencimiento para la prescripción ordinaria de la acción civil. Tampoco tuvo en cuenta la fecha de recepción de la factura a partir de la cual inicia el conteo del plazo de vencimiento de esta, de acuerdo con la normatividad que regula la materia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 11 de junio de 2024 , en el trámite del proceso que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 9 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e

3Radicado n.° 109133 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un

Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso civil cuestionado e indicó que los reparos del tutelante no fueron dirigidos en su contra. El apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte S.A. y Clínica Las Peñitas Ltda. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el accionante no demostró cumplir con los requisitos obligatorios para que proceda la acción constitucional contra providencias judiciales. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 21 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicado n.° 109133

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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores

hecho que originó la vulneración. 5Radicado n.° 109133

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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en

independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 109133

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En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 11 de junio de 2024, en el proceso civil que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizara dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la providencia de primer grado. Luego, el juez plural señaló que, de acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda, el actor no ejercía la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, pues «las facturas no se aportaron como títulos valores autónomos para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en ellas » y, por el contrario, pretendió que se declarara la existencia de obligaciones en las cuales las facturas fueron insumo para demostrar el surgimiento de la obligación (deudor, acreedor, prestaciones convenidas y forma de pago).

contrario, pretendió que se declarara la existencia de obligaciones en las cuales las facturas fueron insumo para demostrar el surgimiento de la obligación (deudor, acreedor, prestaciones convenidas y forma de pago). Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia indicó que el demandante pretendía el reconocimiento judicial de una obligación por «$237.129.901, representada en distintos documentos referidos como facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604; por concepto de los servicios médicos prestados a pacientes que estaban a cargo de la parte demandada». 7Radicado n.° 109133

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Igualmente, el ad quem expresó que reposa el contrato de prestación de servicios médicos asistenciales n.° BOL-154 en el cual se identifica que Emilio Juan Bechara se comprometió a prestar los servicios médicos especializados suministrados a los usuarios de la Organización Clínica General del Norte S.A., que «discriminaron acorde con las órdenes médicas expedidas por la demandada, los estudios o exámenes realizados a cada paciente y las respectivas facturas emitidas». Asimismo, la autoridad judicial de segunda instancia precisó que los elementos de prueba dieron cuenta de la existencia de obligaciones dinerarias a cargo de la demandada Organización Clínica General del Norte S.A. y a favor de Emilio Juan Bechara, con fechas concretas de exigibilidad; no obstante, la factura «3604 de 10 de marzo de 2008» no se

dinerarias a cargo de la demandada Organización Clínica General del Norte S.A. y a favor de Emilio Juan Bechara, con fechas concretas de exigibilidad; no obstante, la factura «3604 de 10 de marzo de 2008» no se aportó en el expediente digital, «circunstancia que impedía precisar los detalles de dicha obligación, sin que existieran otros medios de prueba que suplan ese vacío, razón por la cual ese cargo del actor no prospera». De la misma manera, el Tribunal accionado manifestó que no existió prueba en el expediente de que las facturas n.° «3537 y 3558 » fueran pagadas por la demandada y, en todo caso, en el contrato de prestaciones de servicios médico asistenciales n.° BOL-154 quedó consignado el valor de pago al contratista, así como como que este podía «[…] prestar servicios de urgencias, consulta externa en pediatría, sin necesidad de autorizar servicio, por lo que el valor acordado de servicios podía aumentar»; de modo que el reparo de la demandada relativo a una presunta incongruencia de la sentencia de primer grado, indebida valoración probatoria e interpretación errada del contrato no estaban llamados a prosperar. 8Radicado n.° 109133

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Por otra parte, el Colegiado de instancia señaló que la demandada solicitó declarar probada la excepción de prescripción para todas las obligaciones. Al respecto, el juez plural detalló que, dado que no se estaba ante una acción cambiaria, la prescripción aplicable era la establecida en el

solicitó declarar probada la excepción de prescripción para todas las obligaciones. Al respecto, el juez plural detalló que, dado que no se estaba ante una acción cambiaria, la prescripción aplicable era la establecida en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, esto es, «el término de 10 años desde el surgimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende, y por otro lado, el cómputo del término debe hacerse a medida que surgieron las obligaciones conforme a las facturas aportadas». De la misma manera, el ad quem expresó que al ser un proceso declarativo conforme al artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2021, si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil, «pero lo cierto es que, ésta no interrumpe la prescripción de la acción ordinaria como erróneamente lo concluyó la juez de primera instancia, sino que la suspende, dado su carácter temporal y limitado». También, la autoridad judicial accionada indicó que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente a la fecha de la presentación de la demanda) estableció que con la petición del acuerdo extrajudicial en derecho se suspende la prescripción o de la caducidad, según el caso, y por el otro, consagra los momentos para tener en cuenta para su reanudación: «“i) cuando el acta de conciliación se haya registrado, ii) 9Radicado n.° 109133

por el otro, consagra los momentos para tener en cuenta para su reanudación: «“i) cuando el acta de conciliación se haya registrado, ii) 9Radicado n.° 109133 SCLAJPT-11 V.00 cuando se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma norma, y iii) cuando se venza el término de tres (3) meses a que se ha hecho referencia”», pero que se tenía en cuenta el término que primero aconteciera. En apoyo, citó la sentencia CSJ SCC de 18 de diciembre de 2013. En tal perspectiva, el juez plural determinó que si la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 30 de junio de 2017 y el acta de inasistencia se registró el 17 de julio de 2017, el término de la prescripción de las obligaciones contenidas en las facturas n.° «3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537 y 3558 fue suspendido por el lapso de dieciocho (18) días ». Para explicar lo anterior, el Tribunal accionado aportó el siguiente cuadro: 10Radicado n.° 109133

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El colegiado de instancia concluyó que, de acuerdo con la fecha de surgimiento de las obligaciones contenidas en las facturas n.° «3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517 », para la época de la presentación de la demanda, 12 de enero de 2018, ya estaban prescritas, situación que no aconteció respecto de las facturas n.° «3537 y 3558», para las cuales el

demanda, 12 de enero de 2018, ya estaban prescritas, situación que no aconteció respecto de las facturas n.° «3537 y 3558», para las cuales el término de prescripción se interrumpió civilmente con la interposición de la demanda -art.94 Código General del Proceso». En consecuencia, el Tribunal accionado manifestó que tras interpretar el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no se podía inferir que el reclamo conciliatorio logró interrumpir la prescripción de las facturas n.° «3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517», dado que, en el caso concreto, la conciliación extrajudicial que la partes promovieron suspendió el término de prescripción por dieciocho (18) días, además que sumado este al tiempo transcurrido entre el surgimiento de la obligación y la petición conciliatoria, «para la fecha de la demanda, 12 de enero de 2018, la acción ordinaria ya había fenecido para ellas, superando el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que la sentencia de instancia debía modificarse en ese sentido». Por otra parte, el ad quem relató que el demandante reprochó la contabilización de los intereses, toda vez que debían correr desde el momento que se hizo exigible cada obligación y no desde la ejecutoria de la sentencia. En cuanto a este cuestionamiento, el juez plural citó la sentencia CSJ STC7875-2022 para explicar que como quiera que el caso concreto es un proceso declarativo, los intereses de mora comenzaban a contarse a 11Radicado n.° 109133

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CSJ STC7875-2022 para explicar que como quiera que el caso concreto es un proceso declarativo, los intereses de mora comenzaban a contarse a 11Radicado n.° 109133 SCLAJPT-11 V.00 partir de la fecha de vencimiento de las facturas n.° «3537 y 3558», pero como estas facturas no expresan lo misma, se entendía que debían pagarse dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a su emisión, esto es, 14 de enero de 2008 y 1.° de febrero de 2008, respectivamente, conforme lo señala el artículo 673 del Código de Comercio y se liquidarían a la tasa prevista en el artículo 884 ídem. Finalmente, la convocada condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida por el trámite procesal de primera instancia, a pesar de que prosperaron parcialmente las excepciones de mérito que la demandada formuló, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-157 de 2013. En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que el valor de los servicios que el actor prestó ascendió a la suma de $46.153.361, contenida en las facturas n.° «3537 de 14 de enero de 2008 por valor de $24.281.128 y n.° 3558 de 1 de febrero de 2008 por valor de $21.872.233», la cual debía ser cancelada por la Organización Clínica General del Norte S.A. al demandante en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil, deberá imputarse primeramente a interés y luego a capital.

de $21.872.233», la cual debía ser cancelada por la Organización Clínica General del Norte S.A. al demandante en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil, deberá imputarse primeramente a interés y luego a capital. Asimismo, condenó a la organización Clínica General del Norte S.A. a pagar al demandante intereses moratorios, respecto de las sumas anteriores, los cuales se calculan dentro de los treinta días siguientes de su emisión, esto es, con fundamento en el artículo 673 del Código de Comercio y se liquidan a la tasa prevista en el artículo 884 ídem; revocó 12Radicado n.° 109133 SCLAJPT-11 V.00 lo concerniente a las costas y condenó a la Organización Clínica General del Norte S.A., y confirmó en lo demás la providencia del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el asunto debatido no recayó sobre una acción cambiaria, sino civil, motivo por el cual consideró que el término de prescripción aplicable era el establecido en la norma civil y no la señalada en el artículo 780 del Código de Comercio. De ahí que con fundamento en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, advirtió que las obligaciones contenidas en las facturas n.° «3391, 3399,

y no la señalada en el artículo 780 del Código de Comercio. De ahí que con fundamento en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, advirtió que las obligaciones contenidas en las facturas n.° «3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517» estaban prescritas conforme el artículo 2536 del Código Civil, lo que extrajo de la fecha de la presentación de la demanda, el surgimiento de la obligación y la petición conciliatoria; circunstancia que no ocurrió con las facturas «3537 y 3558», que -afirmó- interrumpieron el término de prescripción con la presentación de la demanda. Asimismo, a juicio del Colegiado de instancia, los intereses debían pagarse y liquidarse de acuerdo con lo señalado en los artículos 673 y 884 del Código de Comercio, esto es, a partir de la fecha de vencimiento de las facturas n.° 3537 y 3558, pero como estas no expresaron lo mismo, se entendía que debían pagarse dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a su emisión, esto es, 14 de enero de 2008 y 1.° de febrero de 2008, respectivamente. 13Radicado n.° 109133

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las

intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicado n.° 109133

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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