CSJ - STL15074-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15074-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15074-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EDISON GÓMEZ CORTES presentó
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , RURAL Y AGRARIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y «derecho procesal» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor presentó acción de tutela contra la «administración de justicia» , Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , y el Banco AV Villas, con el fin de que se ordenara el levantamiento del gravamen hipotecario impuesto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20135533.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a quien correspondió el asunto en primera instancia, con el radicado n.° 11001-22-03-000-2025La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a quien correspondió el asunto en primera instancia, con el radicado n.° 11001-22-03-000-202501216-00, vinculó al asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas y a través de sentencia de 28 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo , tras considerar que el solicitante incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no presentó solicitud alguna de desarchive del proceso o cancelación del gravamen ante el juez natural del asunto.
El promotor del trámite de tutela impugnó el citado fallo constitucional, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, que, en sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Seguidamente, el 11 de julio de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para dar trámite a la eventual revisión de la acción tutelar.
El petente, en esta acción de tutela, cuestionó la s providencias judiciales dictadas en el trámite de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00 SCLAJPT-11 V.00 3 previo, pues, en su decir , tales autoridades incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Inicialmente, plantea que en ese trámite constitucional se «cambió unilateralmente el accionad o», toda vez que se sustituyó a «la Administración de justicia (accionada en la
una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Inicialmente, plantea que en ese trámite constitucional se «cambió unilateralmente el accionad o», toda vez que se sustituyó a «la Administración de justicia (accionada en la acción de tutela) por […] el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Av Villas» , con lo cual se configuró una «falsa vinculación» y «falsa imputación».
Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales i mpetradas y, para su eficacia, pidió «conceder el levantamiento del gravamen hipotecario» del inmueble previamente identificado y, adicionalmente, solicitó se «ordene investigar las siguientes actuaciones»:
- Del Despacho de la Honorable Magistrada Adriana Saavedra Lozada de la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por, Falsa imputación contra
el suscrito EDISON GÓMEZ CORTES.
- Del Despacho Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá por,
Fraude Procesal
- Del Despacho Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Bogotá por, Fraude Procesal
- La Corporación Banco AV VILLAS por, Fraude Procesal
La tutela se presentó inicialmente el 23 de julio de 2025 ante la Secretaria General del Consejo de Estado y fue repartida a la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que en auto del 29 de julio de
La tutela se presentó inicialmente el 23 de julio de 2025 ante la Secretaria General del Consejo de Estado y fue repartida a la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que en auto del 29 de julio de 2025, ordenó remitir el asunto a la Secretaria General de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00 SCLAJPT-11 V.00 4 corporación, debido a que por factor de competencia conforme el Decreto 333 de 2021, le corresponde a esta Corporación conocer del trámite constitucional instaurado contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Cumplido lo anterior, por reparto se remitió el asunto a este despacho el 1.° de agosto de 2025 y, en auto del 4.° de agosto de esta anualidad, se inadmitió la tutela, con el fin que el promotor, indicara de manera concreta y puntual, las autoridades contra las cuales dirige su queja constitucional, las actuaciones y los reparos puntuales que censura a cada una de estas y la fecha de las actuaciones y el reparo puntual que cuestiona a cada una de estas.
La parte promotora, subsanó tales falencias y esta Sala admitió la tutela en auto del 19 de agosto de 2025 ordenó notificar a las accionadas y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-22-03-0002025-01216-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La secretaria de la Sala de Casación Civil , Agraria y
la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-22-03-0002025-01216-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La secretaria de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural remitió el enlace del expediente digital de la acción de tutela debatida.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá solicitó que fuera desvinculado del presente asunto, debido a que la queja constitucional formulada estaba dirigida contra otros despachos judiciales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de la Superintendencia de Notariado y Registro mencionó que no ha incurrido en conducta alguna que implique una vulneración de los derechos fundamentales del promotor y solicitó su desvinculación del presente asunto.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el n.° 11001-31-03-0322000-00481-01 y aseguró que en el trámite de tutela previo le fue notificada la admisión del asunto y allegó su respuesta en forma oportuna y legal.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo planteado en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) inicialmente, definir si en el caso particular se configuran los requisitos señalados previamente para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el falloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00 SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2025, en la acción constitucional censurada y ii) establecer si es procedente, a través de este mecanismo constitucional, se ordene «investigar las actuaciones» contra las autoridades judiciales y sujetos procesales del trámite constitucional censurado.
Por cuestión de método, se examinará el asunto en el orden mencionado.
Procedencia de la acción de tutela contra fallo constitucional
Para resolver este primer interrogante, debe indicarse que, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisi ones allí adoptadas.
improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisi ones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Pues bien, al revisar el expediente conforme los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse inicialmente que no se observa un evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, debido a que el promotor no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite ni la falta de vinculación de un tercero; y, en todo caso, conforme lo planteado tampoco se configuró algún defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.
Es importante destacar que el hecho que los jueces constitucionales en el trámite de tutela previo , hubiesen vinculado como accionados al Juzgado Cuarenta y Dos Civil
desconocimiento de esta garantía fundamental.
Es importante destacar que el hecho que los jueces constitucionales en el trámite de tutela previo , hubiesen vinculado como accionados al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y al Banco AV Villas , no puede entenderse como una vulneración a la garantía del debido proceso, pues conforme los supuestos fácticos y las pretensiones de la tutela anterior, lo perseguido era que se ordenara el levantamiento del gravamen hipotecario impuesto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N -20135533, asunto en el cual, debía concurrir la autoridad judicial que había ordenado dic ho gravamen y la entidad bancaria respectiva; de manera que tal presupuesto no se comporta como un eviden te desconocimiento de la garantía del debido proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte
actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Sin embargo, t ales presupuestos, en la acción tuitiva censurada, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la Corporación tutelada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que pretende la petente es modificar el pronunciamiento ya decidido por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona e insistir en la pretensión negada por la autoridad constitucional de cara al levantamiento del gravamen hipotecario , lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00 SCLAJPT-11 V.00 10 toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de
SCLAJPT-11 V.00 10 toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado fue enviado a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión sin que; por tanto, se advierte que, si el asunto en el trámite respectivo no fuere seleccionado, el convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente.
Solicitud para investigar las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas y los sujetos procesales de la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001 -22-03000-2025-01216-00
Observa la Sala que el promotor de la acción de tutela solicita que a través de este mecanismo constitucional se «ordene investigar las siguientes actuaciones» : i) a la magistrada Adriana Saavedra Lozada de la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por «Falsa imputación contra el suscrito EDISON GÓMEZ CORTES», ii) a los Juzgados 42 Civil del Circuito de Bogotá y 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá por fraude procesal y iii) al Banco AV Villas por fraude procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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Bogotá por fraude procesal y iii) al Banco AV Villas por fraude procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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De cara a tal aspiración, es oportuno poner de presente que conforme lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
De entrada, se constata que la solicitud de investigación deprecada a través del mecanismo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que el peticionario omitió el requisito de subsidiariedad previamente referido, por cuanto si estima que se ha mat erializado una presunta conducta irregular y se ha incurrido en fraude procesal, debe dirigirse a las autoridades competentes en la materia para promover la actuación y el procedimiento correspondiente, ya que el
si estima que se ha mat erializado una presunta conducta irregular y se ha incurrido en fraude procesal, debe dirigirse a las autoridades competentes en la materia para promover la actuación y el procedimiento correspondiente, ya que el fallador constitucional carece de competenc ia para resolverRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00 SCLAJPT-11 V.00 12 este tipo de requerimientos mediante esta vía tuitiva.
De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los escenarios correspondientes y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01706-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
SCLAJPT-11 V.00 13
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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