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CSJ - STL15076-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15076-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15076-2024 Radicado n.° 109167 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO , OMAIRA PINTO , LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 15759315300120210001700.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 109167

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Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica el Laguito S.A., para que se declarara civilmente responsable de los perjuicios causados por mala praxis en un procedimiento quirúrgico de « colecistectomía por laparoscopia» realizado a Lisseth Ximena Álvarez Pinto el 24 de abril de

para que se declarara civilmente responsable de los perjuicios causados por mala praxis en un procedimiento quirúrgico de « colecistectomía por laparoscopia» realizado a Lisseth Ximena Álvarez Pinto el 24 de abril de

2019. En consecuencia, se condenara al pago de daños y perjuicios.

Agregaron que solicitaron como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el establecimiento de comerció. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso con radicado n.° 15759315300120210001700, autoridad que inadmitió la demanda e indicó que para el decreto de las medidas cautelares debían prestar caución equivalente al 20% del valor estimado de la pretensión de la demanda, conforme al numeral 2.° del artículo 590 del Código General del Proceso. Indicaron que una vez subsanada la demanda, la autoridad Judicial por medio de auto de 23 de abril de 2021, admitió la demanda y, en cuanto a las medidas cautelares, refirió que se pronunciaría una vez allegaran la caución correspondiente. Manifestaron que la demandada presento excepciones y solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S.A. y al cirujano Marco Fidel Otálora Ibáñez, llamamientos que admitió la autoridad judicial en auto de 25 de junio de 2021. Indicaron a la autoridad judicial que la póliza para decretar las medidas cautelares tenía un valor de más de $10.000.000, con los cuales no contaban. 2Radicado n.° 109167

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Expresaron que los llamados en garantía contestaron la demanda,

medidas cautelares tenía un valor de más de $10.000.000, con los cuales no contaban. 2Radicado n.° 109167

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Expresaron que los llamados en garantía contestaron la demanda, esto es, el 19 de agosto de 2021 por parte del médico cirujano y el 20 de agosto siguiente por Seguros del Estado S.A.. Señalaron que el 10 de septiembre de 2021 reformaron la demanda y, por medio de auto de la misma fecha, la autoridad judicial los requirió para que aclarara si el escrito que allegaron el 23 de abril de 2021, correspondía a un amparo de pobreza «y de ser el caso, formule en debida forma la mencionada solicitud». Indicaron por medio de escrito de 20 de septiembre de 2021, informaron a la autoridad judicial que no tenían los recursos para pagar dicha caución y, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que con sus capacidades económicas no podían atender los gastos de la póliza sin afectar su «subsistencia», razón por la cual solicitaron el amparo de pobreza. Manifestaron que en auto de 21 de enero de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la reforma de la demanda y concedió el amparo de pobreza. Refirieron que una vez surtido el trámite procesal, la autoridad judicial a través de providencia de 16 de marzo de 2023 condenó: (i) a la Clínica El Laguito S.A., a reconocer el daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales y daño a la salud, (ii) a

Clínica El Laguito S.A., a reconocer el daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales y daño a la salud, (ii) a favor de la Clínica El Laguito S.A., y a cargo de Seguros Del Estado S.A., la suma de $100.015.085 por afectación a la póliza de responsabilidad civil profesional, y (iii) a la Clínica El Laguito S.A. a pagar las costas del proceso. 3Radicado n.° 109167

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Manifestaron que la Clínica El Laguito S.A. y Seguros del Estado S.A. apelaron la anterior decisión y, en sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condeno a los actores al pago de las costas de las dos instancias, con fundamento en que «a la paciente se le prestó la atención médica indicada para ese tipo de casos y que si bien se produjo una lesión de la vía biliar, lo cierto es que ello aparece como un riesgo común en ese tipo de casos », motivo por el cual no puede atribuírsele negligencia o impericia del cirujano durante la intervención. Expresaron que el Tribunal vulnero sus derechos fundamentales invocados al realizar una indebida valoración probatoria, toda vez que ignoraron el contenido de ciertos «documentos idóneos» que podrían haber sido influyentes en la decisión y solo realizó « afirmaciones» sin sustento probatorio alguno, por lo cual llegó a «conclusiones basadas en premisas erróneas». Señalaron que el Juez plural no comprendió cuales eran las «razones y fundamentos científicos por los que se consideraba que sí existió una

probatorio alguno, por lo cual llegó a «conclusiones basadas en premisas erróneas». Señalaron que el Juez plural no comprendió cuales eran las «razones y fundamentos científicos por los que se consideraba que sí existió una falla médica de carácter culposo e imputable a la parte demandada», toda vez que determino la existencia de un nexo causal sobre un hecho generador que no fue señalado en la demanda, ni debatido en primera instancia, esto es que realizó un análisis al estimar que la lesión biliar fue resultado de una confusión entre el conducto colédoco y un cístico largo.in embargo, no hay evidencia en la demanda, historias clínicas o dictámenes periciales que sustenten la existencia de una condición anatómica anormal en la señora Lisette Ximena Álvarez, que pudiera haber influido en la lesión. 4Radicado n.° 109167

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Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 29 de febrero 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Viterbo, en el trámite del proceso declarativo de responsabilidad medica que originó la queja constitucional. En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo con una «valoración probatoria ajustada a derecho y basando su decisión en la realidad objetiva del proceso », y que se deje sin efecto la condena en costas, conforme al amparo de pobreza concedido en la primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

realidad objetiva del proceso », y que se deje sin efecto la condena en costas, conforme al amparo de pobreza concedido en la primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 8 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el apoderado judicial de la Clínica El Laguito S.A. hizo referencia a los hechos de la acción constitucional y señaló que la decisión tomada por el juez plural estuvo conforme a los lineamientos constitucionales, motivo por el cual no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. La Jueza Primera Civil del Circuito de Sogamoso manifestó que no se ha identificado ningún interés o afectación en relación con los resultados del trámite constitucional, dado que el proceso declarativo con radicación 15759315300120210001700 se llevó a cabo conforme a las funciones jurisdiccionales de la administración de justicia. 5Radicado n.° 109167

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El apoderado de Seguros del Estado S.A. refirió que « no existe prueba siquiera sumaria de la afectación de derechos fundamentales a los accionante y sus consecuencias adversas que puedan amenazar algún derecho fundamental», motivo por el cual solicitó se denieguen las pretensiones de la acción constitucional.

prueba siquiera sumaria de la afectación de derechos fundamentales a los accionante y sus consecuencias adversas que puedan amenazar algún derecho fundamental», motivo por el cual solicitó se denieguen las pretensiones de la acción constitucional. La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió el link del expediente. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó el amparo que los actores formularon, toda vez que considero que la decisión tomada por el juez plural « no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada». Respecto a la solicitud relacionada con las costas procesales, consideró improcedente la revocatoria de la condena en costas, ya que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no demostraron que aún amparados por el beneficio de pobreza, hubieran planteado su petición ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

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Agregó que la autoridad Judicial no puede considerar que la solicitud de revocatoria de la condena en costas es improcedente, por

6Radicado n.° 109167

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Agregó que la autoridad Judicial no puede considerar que la solicitud de revocatoria de la condena en costas es improcedente, por cuanto no se elevó reproche alguno al Juez natural, pues no queda claro cómo debían presentar dicha solicitud, toda vez que la decisión se tomó en segunda instancia mediante una sentencia que no permitía recursos ordinarios para impugnarla.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la 7Radicado n.° 109167 SCLAJPT-11 V.00 consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 8Radicado n.° 109167 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida en el trámite del proceso de responsabilidad medica que originó la queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que los convocantes alegan. 9Radicado n.° 109167

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En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la

establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que los convocantes alegan. 9Radicado n.° 109167

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En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la autoridad judicial accionada estableció inicialmente refirió que la responsabilidad médica surge a partir del desconocimiento de las reglas de la medicina que, en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, cause un daño al paciente, y de la demostración del acto o hecho dañoso imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad entre estos. Señaló que este tipo de responsabilidad se ciñe a demostrar la omisión de la norma o reglas a las que se somete la profesión, « pues son las que ilustran el contenido de la lex artis en la materia como parámetro para evaluar el grado de diligencia y responsabilidad empleados por el médico y la institución prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de su oficio». Así, preciso que en el caso no se discute que la demandante fue sometida a una colecistectomía el 24 de abril de 2019 y que, tras la cirugía, experimentó intensos dolores que requirieron una reconstrucción de las vías biliares el 13 de mayo del mismo año. En ese orden, destacó que la controversia radica en determinar si existe un nexo causal entre el servicio médico proporcionado y los daños sufridos. Para establecer este nexo, señaló que debe considerarse los procedimientos de diagnóstico y tratamiento relacionados con

existe un nexo causal entre el servicio médico proporcionado y los daños sufridos. Para establecer este nexo, señaló que debe considerarse los procedimientos de diagnóstico y tratamiento relacionados con complicaciones derivadas de la colecistectomía. 10Radicado n.° 109167

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De lo anterior, el Juez plural explico en qué consistía el procedimiento realizado y que dicho procedimiento tiene entre otras complicaciones « la lesión del conducto biliar común, colección biliar, sangrado e infecciones» y, con fundamento a la literatura médica que cita, determinó que «las reglas más significativas sobre los síntomas, diagnóstico y tratamiento de la lesión biliar durante la colecistectomía » son la lesión de conductos biliares que «se produce de manera incidental» durante la intervención o pueden ser el resultado de un traumatismo abdominal y que las mismas normalmente no son posibles detectarlas en la intervención quirúrgica, «sino durante el postoperatorio, que luego de advertida la existencia de la lesión en el preoperatorio al manejo definitivo se recomienda el uso de antibióticos y que para tratar cierto tipo de esas lesiones se realiza la anastomosis con el fin de reparar el conducto». Indicó la autoridad judicial con base a la literatura médica citada que la colecistectomía es una cirugía común con un postoperatorio generalmente sencillo, aunque pueda presentar complicaciones, como las lesiones «iatrogénicas» de las vías biliares, complicaciones que surgen de

que la colecistectomía es una cirugía común con un postoperatorio generalmente sencillo, aunque pueda presentar complicaciones, como las lesiones «iatrogénicas» de las vías biliares, complicaciones que surgen de la colocación de clips metálicos que se utilizan durante el procedimiento. Conforme a lo anterior, el Tribunal advirtió que la carga de demostrar la culpa en la actividad médica recae en la parte demandante y, en este caso, no se cumplió, toda vez que la lesión de vías biliares es un riesgo informado y común en la colecistectomía, por tanto, ese solo hecho no prueba automáticamente una mala práctica del médico Marco Fidel Otálora Ibáñez. 11Radicado n.° 109167

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Agregó que la sentencia de primera instancia se basó principalmente en el dictamen del Doctor Eduardo José de la Hoz Merlano, médico general sin especialización en cirugía y lo que alegan los apelantes es que las conclusiones no concuerdan con la historia clínica, ni con los informes periciales de los cirujanos José Daniel Higuera Martínez y Javier Ignacio Pardo Arango, quienes tienen experiencia en colecistectomía laparoscópica, al igual que el médico cirujano que se encargó de la intervención quirúrgica de la demandante. De lo anterior, realizó una valoración probatoria de la cual explicó que: […] Las inferencias contenidas en el experticio (sic) del médico EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, aportado con la demanda, carecen de soporte, pues

De lo anterior, realizó una valoración probatoria de la cual explicó que: […] Las inferencias contenidas en el experticio (sic) del médico EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, aportado con la demanda, carecen de soporte, pues solo tomó como objeto de análisis la historia clínica, y además fue desvirtuado con las exposiciones de los dictámenes periciales de JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, así como con la declaración del galeno y del médico CARLOS EDUARDO OLARTE SANTOS, quien atendió a la intervenida en el egreso y en la consulta por urgencias posterior a aquel. Lo vertido por el galeno EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO no podía apreciarse de manera tan vehemente, pues, nótese que se trata de un médico general que no puede tenerse como par de quien practicó la colecistectomía a la demandante. Los médicos JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, calificados debidamente como peritos, una vez examinaron la historia clínica, consideraron adecuado el procedimiento, en tanto, acerca de la lesión de vías biliares por obstrucción, indicaron que era inherente o propia a la operación. El dictamen rendido por JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ, sobre que el comportamiento galénico del médico que realizó la colecistectomía fue adecuado, diligente y cuidadoso, merecía credibilidad, dado que no se probó el

comportamiento galénico del médico que realizó la colecistectomía fue adecuado, diligente y cuidadoso, merecía credibilidad, dado que no se probó el error grave endilgado y se basó en la experiencia y los conocimientos del perito, así como en el estudio de la historia clínica y de la literatura y de los conceptos de profesionales especializados. A su vez, en la contestación de la demanda que mediante apoderada allegó el llamado en garantía MARCO FIDEL OTÁLORA IBÁÑEZ, reiteró lo dicho 12Radicado n.° 109167 SCLAJPT-11 V.00 anteriormente, todo conforme a la lex artis, y confirmó la obtención del consentimiento informado. […] Del anterior análisis probatorio, el Tribunal refirió que la culpa, en este contexto, no puede establecerse únicamente por la lesión de vías biliares, toda vez que se demostró que el daño es un riesgo inherente a la cirugía, especialmente dado que la intervención se realizó de urgencia y había inflamación de los conductos. En ese sentido, el Juez plural advirtió que la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones y declaró a la Clínica El Laguito S.A. responsable por los daños causados a Lisette Ximena Álvarez Pinto y otros, basándose en un supuesto error en la colocación de los clips y que, en consecuencia, las circunstancias del caso eran suficientes para acreditar la culpa y que lo ocurrido no era simplemente una contingencia ajena a la intervención. Señaló que el Juez de primera instancia dio un peso excesivo al dictamen del médico Eduardo José de la Hoz Merlano, sin considerar

la culpa y que lo ocurrido no era simplemente una contingencia ajena a la intervención. Señaló que el Juez de primera instancia dio un peso excesivo al dictamen del médico Eduardo José de la Hoz Merlano, sin considerar adecuadamente las evidencias disponibles y, que su conclusión sobre la colocación incorrecta de uno de los clips se basó en una nota de evolución de la historia clínica de la paciente, fechada el 3 de mayo de 2019. Sin embargo, esta afirmación no se confrontó con el reporte de «colangioresonancia» realizado el 2 de mayo de 2019, que no menciona la ubicación de los clips ni indicaba que alguno estuviera « a 1.0-1.5 cm del colédoco proximal». Además, la nota no afirmaba que el clip estuviera sobre el «colédoco», sino que se encontraba a un centímetro de distancia. 13Radicado n.° 109167

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Con todo, refirió que aun cuando se hubiese producido un error al dejar los clips, no necesariamente implicaría que ello desconociera los estándares aceptados en la práctica médica, toda vez que según la literatura al respecto, la colocación de clips es un procedimiento aceptado que cumple funciones permanentes y su falta de retiro es parte de las prácticas habituales en cirugía. Conforme a lo anterior, decidió que las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandante y a favor de la Clínica El Laguito S.A.. En esta instancia, tras los pronunciamientos de ambas partes, se condenará en costas a favor de la clínica y en contra de los demandantes, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, « según el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016».

condenará en costas a favor de la clínica y en contra de los demandantes, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, « según el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Lo anterior, debido a que la autoridad judicial censurada efectuó una valoración probatoria razonada, toda vez que con los documentos allegados y las declaraciones desarrolladas por las partes en el proceso que se censura, evidenció que a Lisette Ximena le brindó la atención médica adecuada, y no se logró probar un actuar culposo del médico tratante, sobre todo porque la lesión que sufrió es un riesgo intrínseco del procedimiento que le fue practicado. 14Radicado n.° 109167

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, respecto a la condena de costas en segunda instancia, la Sala advierte que los accionante desconocieron el requisito de subsidiariedad, dado que decidieron acudir de forma directa a este mecanismo constitucional para debatir la procedencia de las mismas, pese a que debieron ponerla de presente al juez natural, en este caso el Tribunal accionado, a efectos de que aquel adoptara los correctivos que estimara pertinentes. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, lo que implica que previo a la presentación del mismo la autoridad accionada haya tenido la oportunidad de pronunciarse en el asunto, lo que en este asunto no ha ocurrido. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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