CSJ - STL15076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15076-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01790-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que YESENIA RODRÍGUEZ VENEGAS presentó contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO todos de Zipaquirá, extensiva a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerado s por l as autoridadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 2 judiciales accionadas.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el 14 de noviembre de 2024 Yesenia Rodríguez Vanegas presentó una acción de tutela contra Compensar EPS y la Adminis tradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que le fueran pagadas las incapacidades causadas desde el 14 de mayo de 2024, con fundamento en que las referidas entidades le manifestaban que la

EPS y la Adminis tradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que le fueran pagadas las incapacidades causadas desde el 14 de mayo de 2024, con fundamento en que las referidas entidades le manifestaban que la contabilidad de sus incapacidades se interrumpió al momento de entrar en licencia de maternidad.

La referida acción constitucional se identificó con el radicado No. 25899-31-05-001-2024-00402-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá autoridad que , en sentencia de 28 de noviembre de 2024 , negó el amparo invocado, razón por la cual la convocante la impugnó.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 19 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar , conceder el amparo, como mecanismo transitorio, y ordenar a Colpensiones que:

[…] dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pagar las incapacidades reclamadas que se causaron del 14 de julio de 2024 al 19 de 4 noviembre de 2024 y, además, las incapacidades que se sigan causando hacia futuro en favor de la accionante, para lo cual deberá presentar el original de tales incapacidades debidamente expedidas por el médico tratante. Dejando claro en todo caso, que, si Colpensiones considera que no le correspondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

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todo caso, que, si Colpensiones considera que no le correspondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 3 realizar el pago de las incapacidades a favor de la actora, por haberse interrumpido, deberá iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el término de 4 meses, encaminado a recuperar el reembolso de lo pagado.

En la parte considerativa de dicho proveído el referido colegiado aclaró que:

[…] la administradora de pensiones reconocerá tal prestación económica siempre y cuando no exceda los 540 días, pues como es sabido, a partir del día 541 las incapacidades deben ser reconocidas por la EPS en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

En comunicación de 27 de diciembre de 2024, Colpensiones reconoció « la responsabilidad de realizar el pago de las incapacidades posteriores al 14 de julio de 2024, hasta el 02 de enero de 2025, por un valor de ($5.590.001)».

La actora solicitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá adelantar el incidente de desacato contra Colpensiones, petición denegada por auto de 11 de febrero de los corrientes, por cuanto el ente de seguridad social realizó el pago de incapacidades hasta el 04 de febrero de 2025.

La accionante presentó una nueva acción de tutela el 21 de febrero de 2025 contra su empleadora Consorcio Iceacsa – TPF para obtener el pago de las incapacidades causadas a partir del 2 de enero de 2025, es decir, las

La accionante presentó una nueva acción de tutela el 21 de febrero de 2025 contra su empleadora Consorcio Iceacsa – TPF para obtener el pago de las incapacidades causadas a partir del 2 de enero de 2025, es decir, las posteriores al día 540, trámite que se radicó con el No. 25899-40-09-003-2025-00024-00 y su análisis le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, autoridad que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 4 mediante fallo de 5 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo.

La convocante impugnó la anterior decisión, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma localidad en providencia de 7 de abril de 2025 , en la cual confirmó la determinación de primer grado, t ras considerar que conforme al fallo proferido por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca, le correspondía a Colpensiones pagar las incapacidades posteriores al día 540, pues «extendió su orden al auxilio de incapacidad que se siga causando en favor de la accionante hacia futuro», razón por la cual la herramienta idónea era el incidente de desacato.

El 21 de abril de 2025 la promotora volvió a presentar una nueva solicitud de de sacato ante Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que fue negada en proveído de 24 de abril de 2025 , con fundamento en que el refer ido

una nueva solicitud de de sacato ante Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que fue negada en proveído de 24 de abril de 2025 , con fundamento en que el refer ido trámite ya se había surtido, al interior del cual se ordenó su archivo por el pago de las incapacidades por parte de Colpensiones.

Cuestionó la providencia que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá al interior del incidente de desacato que radicó, toda vez que Colpensiones no realizó el pago de incapacidades posteriores al 04 de febrero de 2025 y que la referida autoridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá «no se ponen de acuerdo con quien (sic) es el realmente responsable de realizarme el pago de misRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 5 incapacidades».

La convocante s eñaló que cuenta con incapacidades vigentes y, que el pago de ellas está destinado al sostenimiento económico de su hogar. Que actualmente vive con su esposo, quien recibe un salario mínimo legal vigente, lo cual no es suficiente para cubrir todos los gastos del hogar y los que conlleva tener un hijo menor de edad.

Mencionó que debe estar en constantes traslados para los respectivos procedimientos médicos, por lo cual se ve afectada por el no pago de las incapacidades por parte de Colpensiones.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene:

[…] al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Zipaquirá, el

Colpensiones.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene:

[…] al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Zipaquirá, el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función De Conocimiento De Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Zipaquirá, que en termino de cuarenta y ocho (48) horas se emita fallo en donde se val oren en debida forma los hechos y la legislación, para que se [sic] esa forma se ordene un responsable del pago de mis incapacidades posteriores al 02 de enero de 2025, y las que se sigan causando.

La tutela se presentó el 31 de mayo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en fallo de 28 de mayo de 2025 declaró la improcedencia del amparo y envió el expediente a esta Sala de Casación para que se surtiera la impugnación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

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Esta sala, en auto ATL1494-2025 de 10 de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que la acción constitucional se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que «esa corporación dirimió en forma definitiva la acción de tutela que la actora censura, toda vez que emitió el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2024 que concedió el amparo y, dispuso el pago de incapacidades en los términos

acción de tutela que la actora censura, toda vez que emitió el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2024 que concedió el amparo y, dispuso el pago de incapacidades en los términos allí esbozados» y, en ese entendido, e s esta corporación la competente para asumir el estudio de la tutela en primera instancia.

La acción constitucional fue repartida nuevamente el 15 de agosto de 2025 y se admitió en auto de 19 del mismo mes y año se admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, el Consorcio Iceacsa – TPF señaló que no ha vulnerado los derechos de la actora.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá señaló que declaró la improcedencia de la tutela, toda vez que dicha acción constitucional versaba sobre el pago de incapacidades emitidas del 02 de enero al 04 de marzo de 2025, los cuales estaban cobijados en la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de 19 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 7 diciembre de 2024 e indicó que , aun cuando dicha providencia señalara que Colpensiones debía pagar las incapacidades que se siguieran causando, ello no incluía las que excedían los 540 días, pues a la fecha de dicho proveído sólo estaban causadas 445.

providencia señalara que Colpensiones debía pagar las incapacidades que se siguieran causando, ello no incluía las que excedían los 540 días, pues a la fecha de dicho proveído sólo estaban causadas 445.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato que resolvió y manifestó que adelantó el trámite correspondiente con observancia del debido proceso y el derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el enlace electrónico de la tutela identificada con el radicado No. 25899 -31-05-0012024-00402-00.

Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días es la entidad promotora de salud.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 8 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se

proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 9 el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. […]

De acuerdo con los reproches manifestados por la accionante, la Sala extrae que su principal inconformidad radica en la negativa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá de sancionar en desacato a Colpensiones y ordenar su archivo en auto de 24 de abril de

2025. En consecuencia, será ésta la providencia que se analizará.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

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Antes de estudiar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –24 de abril de 2025y la presentación del amparo constitucional –31 de mayo de

generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –24 de abril de 2025y la presentación del amparo constitucional –31 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá empezó por reiterar lo resuelto en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2024 y señaló que el 30 de enero de 202 5 Colpensiones allegó respuesta en la cual manifestó el cumplimiento de la sentencia constitucional , toda vez que le pagó a la incidentante las incapacidades causadas del 14 de julio de 2024 «hasta la fecha», razón por la cual concluyó, así como en el incidente presentado con anterioridad, que no había lugar a admitirlo y ordenó su archivo. Finalmente, consideró que la nueva solicitud de incidente presentada por la accionante no procedía en la medida en que el refer ido trámite ya se había surtido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

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Al respecto, la Sala evidencia una motivación insuficiente por parte del juzgador, toda vez que no se

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Al respecto, la Sala evidencia una motivación insuficiente por parte del juzgador, toda vez que no se observa un análisis detallado de la solicitud presentada por la accionante en la cual manifestó que a la fecha de radicación -21 de abril de 2025 - Colpensiones no le había cancelado las incapacidades médicas, sino que se limitó a señalar que el incidente de desacato propuesto con anterioridad ya se había negado y archivado, sin tener en cuenta que las incapacidades reclamadas por la actora correspondían precisamente a las dejadas de cancelar con posterioridad a la data en la cual se resolvió el primer incidente.

Respecto de la motivación insuficiente, la Corte , en sentencia CC SU-635-2015, estableció que:

[…] el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se concederá el amparo invocado y se dejará sin efecto el proveído que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 24 de abril de 2025 para que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente en torno al incidente de desacato propuesto por la

Laboral del Circuito de Zipaquirá el 24 de abril de 2025 para que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente en torno al incidente de desacato propuesto por la convocante, de acuerdo con las consideraciones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por YESENIA RODRÍGUEZ

VENEGAS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 24 de abril de 2025.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá que, en el término de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01790-00

SCLAJPT-11 V.00 13 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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