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CSJ - STL15077-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15077-2024 Radicado n.° 109183 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EDUARDO GÓMEZ ISAZA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y trabajo.

Para respaldar su petición, narró que Neyssa Janeth Carvajal Segura presentó demanda ordinaria laboral contra Calibration Services S.A.S., sociedad que el hoy accionante defiende en calidad apoderado judicial.Radicado n.° 109183

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 3 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó a la demandante que realizara las diligencias de notificación. Señaló que el 27 de febrero de 2023, presentó contestación de la demanda y, a través de auto de 19 de octubre de 2023, el a quo le reconoció personería jurídica, tuvo por contestada la demanda y notificada por

demanda y, a través de auto de 19 de octubre de 2023, el a quo le reconoció personería jurídica, tuvo por contestada la demanda y notificada por conducta concluyente a la sociedad que representa; asimismo, fijó para el 15 de agosto de 2024 la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en dicha diligencia el juez de primer grado la suspendió y programó su continuación para el 23 de octubre de 2024, a las 9:00 am. Adujo que en la diligencia anterior solicitó al juez de instancia fijar una fecha y hora distinta, dado que para la que estableció tenía agendada otra audiencia; no obstante, dicha autoridad judicial manifestó que no era posible reagendarla, debido a que el despacho tenía otras actuaciones pendientes, máxime que no allegó alguna prueba que respaldara su dicho. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no acceder a su solicitud de reprogramación, debido a que se acreditaron los requisitos establecidos para ello. Conforme a lo anterior , «actuando en nombre propio» solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que acceda a su solicitud de reprogramación. 2Radicado n.° 109183

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

restablecerlas, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que acceda a su solicitud de reprogramación. 2Radicado n.° 109183

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2024 y a través de auto del 21 de agosto del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá aduce que la negativa de la reprogramación de la audiencia en el proceso judicial cuestionado, obedeció a que el accionante, en calidad de apoderado judicial de la demandada, no acredito que tuviera programado para la fecha objeto de debate otra diligencia en la que actúe como apoderado judicial. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor, toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 109183

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 109183

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á@ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá@@ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá@@ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante acudió al amparo constitucional, con el fin de que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que acceda a su solicitud de reprogramación de la audiencia cuestionada, en el proceso judicial en el que actúa como apoderado de Calibration Services S.A.S. 4Radicado n.° 109183

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Al respecto, esta Sala verifica que el actor no es el sujeto activo o pasivo de la actuación cuestionada y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional en nombre propio. Ahora, si bien las pruebas dan cuenta que el actor actúa como mandatario judicial de Calibration Services S.A.S. al interior del proceso señalado, ello no por sí mismo no lo habilita para ejercer la acción en nombre propio, tampoco significa que sea titular de los derechos que hoy reclama por medio de la presente queja constitucional. De ahí que solo Calibration Services S.A.S. puede acudir al presente trámite tuitivo, a menos que pretenda actuar como apoderado judicial de esta sociedad en el trámite constitucional, caso en cual debía acreditar la legitimación adjetiva, esto es, el poder respectivo para promover la presente queja constitucional, lo que no ocurrió. En consecuencia, la Sala insiste que el accionante en esta tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de

presente queja constitucional, lo que no ocurrió. En consecuencia, la Sala insiste que el accionante en esta tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no posee la titularidad de los derechos que hoy cuestiona, por el hecho de que hubiese ejercido la representación judicial en el marco de l proceso de objeto de tutela. Conforme a lo anterior, y ante la falta de legitimación en la causa por activa del convocante para promover la acción constitucional, se revocará el fallo imugnado y, en su lugar se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicado n.° 109183

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnad o y, en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 109183

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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