CSJ - STL15078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15078-2024 Radicado n.° 109193 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que INGRID ASTRID ALEGRÍA HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 4 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUECES VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO y TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, COLFONDOS S.A. , SEGUROS BOLÍVAR S.A., EPS SURA y la compañía ACTIVOS S.A.S.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 109193
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Para respaldar su petición, narró que trabaja para la compañía Activos S.A.S., la cual la afilió a la E.P.S. Sura y al fondo de pensiones Colfondos S.A. Refirió que el 30 de junio de 2022 se trasladó Protección S.A., quien la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 62.99%,
Colfondos S.A. Refirió que el 30 de junio de 2022 se trasladó Protección S.A., quien la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 62.99%, con fecha de estructuración de 25 de mayo de 2022. Indicó que como consecuencia de lo anterior solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago la pensión de invalidez; no obstante, agregó que dicha entidad pensional la negó, bajo el argumento de que la fecha de estructuración era anterior a la fecha en que se trasladó de administradora de pensiones. Señaló que el 25 de septiembre de 2023 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de dicha prestación pensional; sin embargo, el 17 de octubre de 2023 la AFP referida señaló que previo a definir el reconocimiento de la pensión de invalidez, debía requerir el traslado de fondo pensional. Agregó que debido a la tardanza en dicho trámite promovió la acción de tutela n.° 2024-228 contra Colfondos S.A. para que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó, asunto que se asignó al Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, quien por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional invocado; no obstante, manifestó que al resolver la impugnación, el Juez Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali la revocó y, en su
2023 declaró improcedente el amparo constitucional invocado; no obstante, manifestó que al resolver la impugnación, el Juez Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali la revocó y, en su lugar, concedió el amparo, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. que «resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la pensión 2Radicado n.° 109193 SCLAJPT-12 V.00 de invalidez […] trámite que deberá adelantarse en un máximo de 30 días hábiles». Adujo que el 16 de febrero de 2024, Colfondos S.A. le infirmó que su afiliación se activó desde el 29 de enero de 2024 y le solicitó que remitiera la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión que solicitó; sin embargo, por medio de comunicado de 22 de abril de 2024, dicha entidad pensional negó el reconocimiento de la pensión, tras indicar que si bien cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cierto es que Seguros Bolívar S.A. –en calidad de aseguradora de la referida AFPno dio respuesta a la solicitud de pago de la suma adicional para el cubrimiento de dicha prestación. Adujo que, en consecuencia, promovió incidente de desacato ante el Juez Treinta y Tres Penal con Función de Control de Garantías de Cali, quien a través de auto de 5 de mayo de 2024 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias, en tanto refirió
Juez Treinta y Tres Penal con Función de Control de Garantías de Cali, quien a través de auto de 5 de mayo de 2024 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias, en tanto refirió que Colfondos S.A. ya había dado respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional. Explicó que el 7 de junio de 2024 promovió proceso ordinario laboral n.° 2024-261 contra Colfondos S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en su favor, proceso que está en curso. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que Colfondos S.A. no reconoce su pensión y las autoridades judiciales accionadas acceden a ello, lo que le 3Radicado n.° 109193 SCLAJPT-12 V.00 genera un «perjuicio gravísimo», pues no percibe ningún recurso económico. Agregó que pese a que por su enfermedad debe tener oxígeno las 24 horas y presenta agotamiento y debilidad, su empleador la requirió para que se presentara en su lugar de trabajo el 29 de agosto de 2024, en tanto en dicha fecha finalizaba su incapacidad y debía reintegrarse a sus labores. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) a Colfondos S.A. y a Seguros Bolívar S.A. que reconozcan y paguen la
fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) a Colfondos S.A. y a Seguros Bolívar S.A. que reconozcan y paguen la pensión de invalidez en su favor hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral, (ii) al Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías que haga cumplir el fallo de proferido en la acción de tutela n.°2024-228, (iii) al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Cali que tramite el proceso ordinario laboral n.° 2024-261, y (iv) a la E.P.S. Sura que expida las incapacidades médicas respectivas hasta tanto no se reconozca la prestación pensional y Por otro lado, solicitó que como medida provisional se ordenara a su empleadora Activos S.A.S. que «se abstenga de efectuar cualquier tipo de proceso disciplinario o de terminación del contrato de trabajo, y se [l]e ampare y proteja bajo la FIGURA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA BAJO FUERO DE SALUD, hasta tanto se defina definitivamente el reconocimiento y pago de [su] pensión de invalidez, dado que por [su] condición de salud no pued[e] ir a trabajar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y por medio de auto de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
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Cali la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las
de auto de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 4Radicado n.° 109193
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Cali la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Por otra parte, accedió a la medida provisional que solicitó la accionante. Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali manifestó que el proceso se asignó a su despacho el 7 de junio de 2024 y por medio de auto interlocutorio n.° 2540 de 28 de agosto de 2024, admitió el proceso ordinario laboral y corrió traslado a las partes de dicha actuación. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el primer trámite constitucional y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues consideró que la accionante «le dio una interpretación errónea al fallo de tutela de segunda instancia, el cual era que [Colfondos S.A.] atendiera el requerimiento y resolviera lo concerniente a la pensión de invalidez, quien procedió a dar unas razones por las cuales negó el reconocimiento [de la misma]». Además, indicó que la accionante debía esperar al resultado del proceso ordinario laboral que promovió, en el que pretende lo mismo que ahora solicita en esta acción
por las cuales negó el reconocimiento [de la misma]». Además, indicó que la accionante debía esperar al resultado del proceso ordinario laboral que promovió, en el que pretende lo mismo que ahora solicita en esta acción constitucional. La apoderada judicial de Colfondos S.A. indicó que está a la espera de que Seguros Bolívar S.A. responda su requerimiento y pague el monto restante para reconocer la pensión de invalidez a la accionante y, en consecuencia, dar cumplimiento a la orden de tutela de 5 de febrero de 2024. 5Radicado n.° 109193
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El apoderado judicial de la E.P.S. Suramericana S.A. indicó que la tutelante está afiliada a dicha empresa como trabajadora dependiente de Activos S.A.S., y que el 17 de febrero de 2023 fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 63%, con fecha de estructuración de 25 de mayo de 2022, razón por la cual su incapacidad se prolongó desde el 3 de julio de 2022 hasta el 27 de febrero de 2023. La representante legal de Seguros Bolívar S.A. señaló que en virtud de la póliza n.°600000000-1501 Colfondos S.A. la requirió para que pagara la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez de la convocante, razón por la cual por medio de comunicación DNPCOL-8688 de 21 de agosto de 2024 le informó a dicha entidad pensional que el monto que debía desembolsar era de $391.842.897, el cual fue
de la convocante, razón por la cual por medio de comunicación DNPCOL-8688 de 21 de agosto de 2024 le informó a dicha entidad pensional que el monto que debía desembolsar era de $391.842.897, el cual fue debidamente transferido el 26 de agosto de 2024 a la cuenta bancaria de Colfondos S.A. En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación de su representada. El apoderado judicial de Protección S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que aún estaba en trámite el proceso ordinario laboral que la accionante promovió. El apoderado general de la empresa Activos S.A.S. solicitó que se desvinculara a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión principal es el reconocimiento de una pensión. Por medio de auto de 3 de septiembre de 2024 la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali requirió a Colfondos S.A. para que aportara la historia laboral actualizada de la convocante, quien por medio de comunicación de 3 de septiembre de 2024 6Radicado n.° 109193 SCLAJPT-12 V.00 informó que el 28 de agosto de 2024 reconoció la pensión de invalidez a la accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional invocado, pues concluyó que de los medios de convicción que se aportaron al proceso, la convocante cumple
de 4 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional invocado, pues concluyó que de los medios de convicción que se aportaron al proceso, la convocante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.99% y 50,57 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Además, indicó que Seguros Bolívar S.A. ya había pagado la suma correspondiente para completar el valor de la pensión de invalidez de la tutelante, razón por la cual no existía razón para no acceder al reconocimiento de la prestación pensional. Por último, explicó que «el día de hoy 4 de septiembre de 2024» Colfondos S.A. allegó escrito en el que refiere que ya reconoció la pensión de invalidez a la accionante; no obstante, señaló que la AFP referida no aportó «comunicado forma sobre el reconocimiento de la prestación, ni el momento en el que se pagará o el valor del mismo, debiendo COLFONDOS acatar la presente orden de tutela». No obstante, advirtió que al existir un proceso laboral en curso donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ordenaría a Colfondos S.A. reconocerla provisionalmente en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente hasta tanto el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali resolviera el proceso ordinario referido. 7Radicado n.° 109193
ordenaría a Colfondos S.A. reconocerla provisionalmente en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente hasta tanto el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali resolviera el proceso ordinario referido. 7Radicado n.° 109193
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues indicó que el 28 de agosto de 2024 reconoció la pensión de invalidez a la convocante y aportó los soportes correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los 8Radicado n.° 109193 SCLAJPT-12 V.00 supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, la Corte advierte que en la impugnación el fondo de pensiones Colfondos S.A. únicamente controvierte el amparo otorgado por el a quo constitucional, pues afirma que ya reconoció la pensión que la accionante solicitó. Por tanto, la Sala solo centrará el estudio de la alzada en tal aspecto. Pues bien, al analizar las pruebas se tiene que el 28 de agosto de 2024 Colfondos S.A. aportó al trámite constitucional el documento por medio del cual reconoció la pensión de invalidez a Ingrid Astrid Alegría Hernández a partir de 1.° de septiembre de 2024 y en cuantía de 9Radicado n.° 109193 SCLAJPT-12 V.00 $1.300.000, junto con el pago del retroactivo pensional causado a partir del 25 de mayo de 2022, oficio que comunicó a la hoy tutelante al correo electrónico ingridalegria0716@gmail.com, de acuerdo con el soporte de entrega que registra como fecha el 29 de agosto de 2024, a la 1:13 p.m. Así, se aprecia que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la administradora pensiones señalada sí indicó las circunstancias particulares en las que reconoce y paga la prestación. De ahí que las omisiones que la tutelante atribuyó a las autoridades
constitucional, la administradora pensiones señalada sí indicó las circunstancias particulares en las que reconoce y paga la prestación. De ahí que las omisiones que la tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdieron actualidad en el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, en cuanto a los demás reparos, se precisa que por sustracción de materia no se efectuará ningún análisis al respecto, toda vez que los mismos son subsidiarios a la pretensión principal que era el reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que ya ocurrió. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Salvamento de Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 109193
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, que revocó el fallo de primer grado que concedió el amparo para, en su lugar, negarlo. La ciudadana Ingrid Astrid Alegría Hernández instauró acción de tutela contra los Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dichas autoridades judiciales. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en el año 2023, la tutelante solicitó a Colfondos S. A. el reconocimiento y pago de su
autoridades judiciales. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en el año 2023, la tutelante solicitó a Colfondos S. A. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con fundamento en que fue calificada con pérdida de capacidad laboral de 62.99%, con fecha de estructuración 25 de mayo de 2022.Radicado n.° 109193
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En respuesta, el 17 de octubre de 2023 esa administradora le señaló que, previo al reconocimiento de la prestación pensional, debía requerir el traslado de fondo. Inconforme, la hoy convocante promovió una primera acción constitucional contra Colfondos S. A. con el fin de que se le ordenara reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Control de Garantías de Cali bajo el radicado n.° 2024-00228, autoridad que, en sentencia de 4 de diciembre de 2023, declaró improcedente el ruego impetrado. En desacuerdo, la tutelante – hoy actoraimpugnó esa decisión y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali la revocó y, en su lugar, concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. que «res[olviera] definitivamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez […] trámite que deb[ía] adelantarse en un máximo de 30 días hábiles».
fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. que «res[olviera] definitivamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez […] trámite que deb[ía] adelantarse en un máximo de 30 días hábiles». En cumplimiento de la orden anterior, mediante memorial de 22 de abril de 2024, Colfondos S. A. negó el reconocimiento de la pensión, tras indicar que, si bien la solicitante cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cierto era que Seguros Bolívar S. A. –en calidad de aseguradora de la referida AFPno dio respuesta a la solicitud de pago de la suma adicional para el cubrimiento de dicha prestación. 13Radicado n.° 109193
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Al considerar que la administradora referida en el párrafo anterior incumplió con la orden de tutela, la promotora formuló incidente de desacato en su contra; no obstante, mediante auto de 5 de mayo de 2024, el juez constitucional se abstuvo de dar apertura al mismo y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que la sociedad incidentada respondió lo atinente a la solicitud del reconocimiento pensional. El 7 de junio de 2024 la accionante promovió proceso ordinario contra Colfondos S. A. con el fin de que se ordenara a dicha entidad reconocerle y pagarle la prestación pensional tantas veces mencionada. Asunto que, por reparto, se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 2024-00261.
reconocerle y pagarle la prestación pensional tantas veces mencionada. Asunto que, por reparto, se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 2024-00261. Nuevamente, la accionante acudió ante el juez constitucional con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores. En esta ocasión, para que se ordenara: i) al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que continúe el trámite de desacato y haga cumplir el fallo de tutela proferido en el consecutivo n.° 2024-00228 y, (ii) al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Cali, que imparta trámite al proceso ordinario laboral con radicado n.° 2024-00261. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; autoridad que, en sentencia de 4 de septiembre de 2024, concedió el amparo pretendido. En consecuencia, ordenó a Colfondos S. A. reconocer a la tutelante, de manera provisional, la prestación reclamada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente hasta que se defina el pleito ordinario que aquella adelantó contra dicha administradora. 14Radicado n.° 109193
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Inconforme, Colfondos S. A. impugnó la anterior decisión y esta
ordinario que aquella adelantó contra dicha administradora. 14Radicado n.° 109193
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Inconforme, Colfondos S. A. impugnó la anterior decisión y esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ STL15078-2024 de 3 de octubre de 2024, la revocó y, en su lugar, negó el amparo pretendido, al estimar que: En el caso que se analiza, [se] advierte que en la impugnación el fondo de pensiones Colfondos S.A. únicamente controvierte el amparo otorgado por el a quo constitucional, pues afirma que ya reconoció la pensión que la accionante solicitó. Por tanto, la Sala solo centrará el estudio de la alzada en tal aspecto. Pues bien, al analizar las pruebas se tiene que el 28 de agosto de 2024 Colfondos S.A. aportó al trámite constitucional el documento por medio del cual reconoció la pensión de invalidez a Ingrid Astrid Alegría Hernández a partir de 1.° de septiembre de 2024 y en cuantía de $1.300.000, junto con el pago del retroactivo pensional causado a partir del 25 de mayo de 2022, oficio que comunicó a la hoy tutelante al correo electrónico ingridalegria0716@gmail.com, de acuerdo con el soporte de entrega que registra como fecha el 29 de agosto de 2024, a la 1:13 p.m. Así, se aprecia que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la administradora (de) pensiones señalada sí indicó (sic) las circunstancias particulares en las que reconoce y paga la prestación.
Así, se aprecia que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la administradora (de) pensiones señalada sí indicó (sic) las circunstancias particulares en las que reconoce y paga la prestación. De ahí que las omisiones que la tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdieron actualidad en el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Pues bien, analizados los anteriores argumentos, debo decir que coincido con la tesis mayoritaria en lo relativo a que el resguardo constitucional otorgado por el juez de primer grado debía revocarse. No obstante, me aparto de las razones plasmadas para arribar a tal determinación, pues estimo que bajo ninguna óptica podía considerarse estructurada carencia actual de objeto por hecho superado en el caso particular, como se consideró. 15Radicado n.° 109193
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En efecto, si en la actualidad existe en curso un proceso ordinario laboral, a través del cual se debate la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama la convocante, no es válido afirmar que la discusión sobre el reconocimiento pensional haya culminado ni entender superada la transgresión alegada. Por tanto, a mi juicio, el fallo debió declarar improcedente el resguardo, precisamente porque existe un proceso judicial en trámite, en el cual tiene la convocante la posibilidad de intervenir y plantear los reparos aducidos mediante esta senda tuitiva.
Por tanto, a mi juicio, el fallo debió declarar improcedente el resguardo, precisamente porque existe un proceso judicial en trámite, en el cual tiene la convocante la posibilidad de intervenir y plantear los reparos aducidos mediante esta senda tuitiva. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento parcial de voto. En la fecha
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 16