CSJ - STL15079-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15079-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la impugnación que MIGUEL ARTURO CASTRO ECHENIQUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1.º de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «a la salud, vida digna e integridad física de adulto mayor» , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito de tutela, se desprende que el 26 de septiembre de 2024, Miguel Arturo Castro Echenique promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 29 de octubre de 1991, con catorce mesadas anuales, cuyo valor no fuera inferior a
Arturo Castro Echenique promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 29 de octubre de 1991, con catorce mesadas anuales, cuyo valor no fuera inferior a 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.º 08001310500320240017000 despacho que, en auto de 15 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda, al advertir que no cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 25 del CPTSS.
Señaló, e n particular, que varios de los hechos relatados contenían múltiples situaciones fácticas o carecían de la connotación de hechos, lo que dificultaba que la parte demandada pudiera pronunciarse de manera concreta sobre cada uno e incumpliendo la exigencia de enumerarlos y clasificarlos separadamente, limitándose a aspectos de índole factual y no a apreciaciones o alegaciones jurídicas.
Además, observó la ausencia de poder debidamente otorgado por el demandante para su representación judicial,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 3 con la respectiva presentación personal o mensaje de datos que acreditara el mandato, conforme a los artículos 74 del
SCLAJPT-12 V.00 3 con la respectiva presentación personal o mensaje de datos que acreditara el mandato, conforme a los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. Por ello, devolvió la demanda por el término de 05 días para que se presentara un escrito integrado que subsanara las falencias y se remitiera simultáneamente a la parte demandada, advirtiendo que, de no hacerlo, la rechazaría.
Luego, mediante proveído de 10 de diciembre de 2024 el juez de conocimiento rechazó la demanda al verificar que, aunque el escrito de subsanación se presentó dentro del término concedido, no corrigió en su totalidad las falencias señaladas en el auto de inadmisión del 15 de noviembre de 2024.
En la acción de tutela, el actor le endilga Juzgado accionado una presunta mora judicial injustificada en los siguientes términos: «Este proceso a casi un año de haberse presentado no se ha señalado la primera audiencia de trámite, en consecuencia, no es idóneo para el sujeto procesal que pide la protección especial por parte del Estado […]».
Por otra parte, expuso que nació el 29 de octubre de 1931, cumplió 60 años el 30 de octubre de 1991 y, a sus 93 años, es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y condición de debilidad manifiesta, dado que no puede trabajar ni recibe ingresos, pensión o subsidios.
Indicó que es beneficiario del régimen de transición y
años, es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y condición de debilidad manifiesta, dado que no puede trabajar ni recibe ingresos, pensión o subsidios.
Indicó que es beneficiario del régimen de transición y solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de suRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pensión de vejez, negada en 1997 con el argumento de haber cotizado solo 173 semanas, de las cuales 26 correspondían a los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad mínima.
Refirió que entre 1971 y 1991 cotizó más de 500 semanas, cuando laboró en la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo SA desde 1957 hasta 1990, que lo afilió al ISS el 02 de enero de 1969 y le reconoció pensión de jubilación en 1978.
Sostuvo que continuó con las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte hasta 1990, por un total de 21 años equivalentes a 1.095 semanas.
Afirmó que, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cumplía el requisito de semanas para acceder a la pensión, que no le fue reconocida ni sustituida por la indemnización sustitutiva, y que tampoco se adelantaron cobros por tiempos laborados antes de la apertura de cobertura del ISS en 1969.
En virtud de lo anterior , solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar:
(i) a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho
cobertura del ISS en 1969.
En virtud de lo anterior , solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar:
(i) a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida la resolución mediante la cual se reconozca y pague, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 5 y mientras se resuelve el proceso ordinario laboral y de seguridad social, la pensión de vejez a su favor.
(ii) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla adelantar y agilizar, en lo pertinente y de acuerdo con sus capacidades, el trámite del referido proceso ordinario, en atención a su condición de sujeto de especial protección por su avanzada edad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante auto de 21 del mismo mes y año la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto que lo que estaba pendiente de impulso procesal fue resuelto
En el plazo otorgado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto que lo que estaba pendiente de impulso procesal fue resuelto mediante auto del 10 de diciembre de 2024, en el que se rechazó la demanda y se ordenó desmontar y archivar la carpeta digital.
Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir el proceso ordinario laboral comoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 6 medio idóneo y negar la vulneración alegada, pues no existe acción u omisión atribuible a la entidad ni trámites pendientes.
Argumentó que la mora judicial responde a una congestión estructural y que impartir órdenes a través de la acción de tutela comprometería la autonomía judicial y el principio de igualdad en la atención de los procesos según su turno. Precisó que la histori a laboral únicamente refleja las cotizaciones efectivamente recibidas, por lo que no es posible reconocer tiempos sin soporte de pago, ya que ello afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público. Asimismo, señaló la fal ta de inmediatez y la existencia de tutelas previas sobre el mismo asunto, por lo que solicitó negar el amparo y reconocer que no se configura un perjuicio irremediable. Como anexo, aportó 9 fallos de tutela que, según indicó, guardan identidad con la presente acción.
lo que solicitó negar el amparo y reconocer que no se configura un perjuicio irremediable. Como anexo, aportó 9 fallos de tutela que, según indicó, guardan identidad con la presente acción.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1.º de agosto de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la acción de tutela presentada tras concluir que: (i) frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no hubo mora injustificada, ya que la demanda ordinaria fue rechazada por no subsanarse dentro del plazo concedido, lo que descartaba la vulneración alegada y (ii) en relación con Colpensiones se configuró la temeridad, pues existía triple identidad de partes, hechos y pretensiones con tutelas previas resueltas desfavorablemente y no se acreditó justificación para su reiteración.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
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Adicionalmente, ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para investigar la conducta del apoderado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. En sustento de su inconformidad, expuso que, la primera instancia constitucional desconoció la especial protección constitucional del actor, adulto mayor de 93 años sin pensión ni ingresos y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad y la acumulación de tiempos laborados y no cotizados para el
protección constitucional del actor, adulto mayor de 93 años sin pensión ni ingresos y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad y la acumulación de tiempos laborados y no cotizados para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición.
Sostuvo que no se configuraba la temeridad, pues no existía triple identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de tutelas previas, ya que esta acción incluía al Juzgado Tercero Laboral como demandado.
Argumentó, además, que Colpensiones incurrió en un defecto sustantivo al omitir el cobro coactivo de aportes dejados de pagar por el empleador, y que la negativa del amparo perpetúa la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por ello, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo como mecanismo transitorio.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la C P y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por
previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las ac tuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mis mas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente yRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 9 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).
En el presente asunto, uno de los problemas jurídicos a resolver se circunscribirá a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en una mora judicial injustificada que haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
resolver se circunscribirá a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en una mora judicial injustificada que haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
Del análisis del expediente y del registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras , se advierte lo siguiente:
- La demanda ordinaria laboral promovida por el accionante fue radicada el 26 de septiembre de 202 4 y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en esa misma fecha.
- El 15 de noviembre de 2024, el juez unipersonal la inadmitió.
- Por auto de 10 de diciembre de 2024 la demanda fue rechazada, por cuanto la parte no subsanó todas las deficiencias puestas de presente, por lo que ordenó el archivo de las diligencias.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
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En ese contexto, no se advierte vulneración alguna atribuible a la autoridad judicial por supuesta mora en el trámite del proceso ordinario laboral, toda vez que, desde el 10 de diciembre de 2024, mediante auto debidamente notificado, se rechazó la demanda por no haber sub sanado la parte actora la totalidad de las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio. En esa misma providencia se dispuso el archivo de las diligencias, lo que implica que, a partir de dicha fecha, no existía actuación pendiente por pa rte del despacho judicial. Por consiguiente, no puede imputarse
el auto inadmisorio. En esa misma providencia se dispuso el archivo de las diligencias, lo que implica que, a partir de dicha fecha, no existía actuación pendiente por pa rte del despacho judicial. Por consiguiente, no puede imputarse dilación procesal alguna al Juzgado accionado, pues cumplió oportunamente con su deber de resolver el asunto conforme a derecho, en ejercicio de su autonomía y dentro de los términos legales.
Ahora bien, el segundo problema jurídico a resolver tiene que ver con la pretensión formulada contra Colpensiones, en la que solicitó que se expida la resolución mediante la cual se reconozca y pague, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se resuelve el proceso ordinario laboral y de seguridad social, la pensión de vejez a su favor.
Frente a este aspecto, el juez de primera instancia en sede constitucional concluyó que se configuraba la triple identidad de partes, hechos y pretensiones con acciones de tutela anteriores resueltas desfavorablemente, sin que se acreditara justificación para su reiteración. En la impugnación, el accionante alegó que no existía tal identidad, dado que en esta oportunidad se vinculó como parteRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 11 demandada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Así la cosas, la Sala procederá a examinar las acciones constitucionales previamente promovidas por el actor, allegadas por Colpensiones, a fin de determinar si efectivamente existe identidad entre ellas.
Barranquilla.
Así la cosas, la Sala procederá a examinar las acciones constitucionales previamente promovidas por el actor, allegadas por Colpensiones, a fin de determinar si efectivamente existe identidad entre ellas.
1. Radicado n.º 08001-31-87-002-2024-00031-00
Partes: Miguel Arturo Castro Echenique vs.
Colpensiones
Supuestos fácticos: el actor, de 93 años, trabajó para Aluminio Reynolds Santo Domingo SA entre el 1.º de agosto de 1957 y el 15 de diciembre de 1990, con afiliación al ISS desde el 02 de enero de 1969. En 1978 le fue reconocida una pensión legal de jubilación, con aportes hasta 1990. El ISS le negó la pensión de vejez en 1997, por contar con 173 semanas cotizadas . De estas, solo 26 correspondían a los últimos 20 años antes de cumplir 60 años. Desde 2015, tras la liquidación de la empresa, dejó de recibir e l pago de la mesada y actualmente no percibe ingresos, siendo beneficiario en salud de una de sus hijas.
Primera instancia (7 de enero de 2024): el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla negó la tutela por extemporaneidad, falta de agotamiento de otros medios judiciales y ausencia de certeza suficiente para ordenar el reconocimiento de la pensión. Indicó que el debateRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sobre las semanas debía resolverse previa corrección de la
ordenar el reconocimiento de la pensión. Indicó que el debateRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sobre las semanas debía resolverse previa corrección de la historia laboral ante Colpensiones.
Segunda instancia (17 de octubre de 2024): la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa, por incumplir el requisito de inmediatez, existir otros mecanismos judiciales y no acreditarse perjuicio irremediable, señalando que la edad avanzada no basta para flexibilizar la subsidiariedad.
2. Radicado n.º 08001-22-04-000-2024-00420-00
Partes: Miguel Arturo Castro Echenique vs. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla
Supuestos fácticos: el accionante interpuso tutela contra Colpensiones y Aluminio Reynolds en Liquidación, conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla (Rad. 08001 -31-87-002-2024-00031-00), que negó el amparo. Señaló errores como la incorrecta consignación de su nombre, la omisión de aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por falta de informe en traslado, la no integración del contradictorio y la negativa del amparo cuando, a su juicio, debió dec lararse improcedente. Invocó jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra sentencias y el principio de favorabilidad, solicitando la nulidad de lo actuado y el
contradictorio y la negativa del amparo cuando, a su juicio, debió dec lararse improcedente. Invocó jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra sentencias y el principio de favorabilidad, solicitando la nulidad de lo actuado y el reparto del expediente a otro despacho.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Primera instancia (3 de octubre de 2024): la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción, al dirigirse contra un fallo de primera instancia aún pendiente de impugnación, sin agotarse la vía constitucional, y por no acreditarse los requisitos de procedibilidad ni la relevancia constitucional. La Sala consideró que el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto, existiendo medios judiciales idóneos como la impugnación y la eventual revisión por la Corte Constitucional.
3. Radicado n.º 11001-02-04-000-2024-02376-00
Partes: Miguel Arturo Castro Echenique vs. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad
Supuestos fácticos: promovió acción de tutela contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por su labor en la liquidada Aluminio Reynolds Santo Domingo SA . La pretensión fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior local, por incumplir los requisitos de
Reynolds Santo Domingo SA . La pretensión fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior local, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El accionante alegó vulneración de sus derechos por no aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ni considerarse su condición de adulto mayor. Solicitó revocar dichas decisiones y ordenar a ColpensionesRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 14 reconocer la pensión como medida transitoria mientras se resuelve la demanda ordinaria laboral en trámite.
Primera instancia (19 de noviembre de 2024): Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción por tratarse de una tutela contra tutela.
Segunda instancia (28 de febrero de 2025): Sala de Casación Civil Agraria y Rural confirmó la decisión de primera instancia.
4. Radicado n.º 08001-31-87-001-2024-00085-00
Partes: Miguel Arturo Castro Echenique vs.
Colpensiones
Supuestos fácticos: el petente, de 93 años, laboró durante 33 años para Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., que lo afilió al ISS en 1969 y le reconoció una pensión legal en 1978, con aportes hasta 1990. Afirmó haber acumulado más de 7.665 días de cotización, suficientes para acceder a la pensión de vejez según la normatividad aplicable, y que el empleador debía garantizarle el derecho
acumulado más de 7.665 días de cotización, suficientes para acceder a la pensión de vejez según la normatividad aplicable, y que el empleador debía garantizarle el derecho incluso si el ISS no cubría la zona o no completaba las semanas requeridas. El ISS/Colpensiones le negó la pensión en 1997 por semanas insuficientes en los últimos 20 años antes de cumplir 60 años. Manifestó que confió en dicha decisión hasta que, en 2015, con la liquidación de la empresa, dejó de recibir la mesada. Indicó que no tiene ingresos y depende económicamente de una de sus hijas.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
SCLAJPT-12 V.00 15
Solicitó el reconocimiento de la pensión desde 1991, con 14 mesadas anuales y un monto no inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Primera instancia (7 de enero de 2025): el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró improcedente la acción, al encontrarse en trámite un proceso ordinario laboral iniciado por el actor, no acreditarse perjuicio irremediable ni aportarse pruebas que just ificaran la intervención del juez constitucional. Colpensiones informó que el actor no había presentado solicitud de pensión y que no figuraba como afiliado o vinculado a un fondo.
Segunda instancia (17 de febrero de 2025): la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la improcedencia, reiterando que existía un medio judicial idóneo, no se probó perjuicio irremediable, la edad no
Segunda instancia (17 de febrero de 2025): la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la improcedencia, reiterando que existía un medio judicial idóneo, no se probó perjuicio irremediable, la edad no bastaba para flexibilizar la procedencia, y la nulidad solicitada no procedía.
5. Radicado n.º 11001020400020250071000
Partes: Miguel Arturo Castro Echenique vs. Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla
Supuestos fácticos: alegó que el fallo de tutela del 17 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
SCLAJPT-12 V.00 16
Seguridad de esa ciudad, vulneró sus derechos fundamentales. El tribunal consideró que sus pretensiones debían ventilarse en el proceso ordinario laboral 08001310500320240017000, en trámite. En la tutela inicial solicitó superar la subsidiariedad por su ed ad y vulnerabilidad para obtener la pensión de vejez, asunto ya debatido en dicho proceso. Ante la negativa, interpuso nueva tutela con el mismo propósito, pidiendo ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión en 48 horas.
Primera instancia (8 de abril de 2025): la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción por no cumplirse los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.
Segunda instancia (5 de junio de 2025): la Sala de
Casación Penal declaró improcedente la acción por no cumplirse los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.
Segunda instancia (5 de junio de 2025): la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones.
Del análisis de las distintas acciones de tutela promovidas por el aquí accionante, se advierte que, pese a las variaciones en el listado de partes demandadas , particularmente la inclusión en el presente caso del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el fondo todas persiguen el mismo objetivo: obtener, por vía constitucional, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que afirma causó por su vinculación laboral con la liquidada Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, así como laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 17 protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
En todas ellas, los supuestos fácticos se repiten sustancialmente: la trayectoria laboral del actor, su afiliación al ISS/Colpensiones, el reconocimiento de una pensión legal por parte de la empresa, la negativa de Colpensiones bajo el argumento de semanas insuficientes, la suspensión del pago desde 2015 y su actual falta de ingresos. Del mismo modo, las pretensiones en cada acción de tutela buscan superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad invocando la edad avanzada y una supuesta condición de v ulnerabilidad, para que el juez constitucional ordene a Colpensiones el reconocimiento pensional.
requisitos de inmediatez y subsidiariedad invocando la edad avanzada y una supuesta condición de v ulnerabilidad, para que el juez constitucional ordene a Colpensiones el reconocimiento pensional.
Por ello, la simple circunstancia de que en algunos radicados no se haya dirigido formalmente la acción contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no modifica la esencia de las pretensiones ni la base fáctica y jurídica de las solicitud es. Esta diferencia puramente subjetiva en la integración del contradictorio no es suficiente para descartar la existencia de identidad material en el sentido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto lo que se pretende por esta vía es reabrir, ba jo diferentes formulaciones, el mismo debate constitucional ya examinado y resuelto de manera desfavorable.
En ese orden, en el presente caso no se advierten elementos que desvirtúen las conclusiones del juez de primera instancia respecto a la identidad material entre lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01 SCLAJPT-12 V.00 18 acciones de tutela promovidas por el actor y diferencias en la integración de partes no modifican el fondo de las pretensiones.
Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnación relacionado con su condición de adulto mayor, si bien dicha circunstancia implica una especial protección constitucional, por sí sola no determina la procedencia del amparo. La edad avanzada no exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los cuales, en el presente caso, no se encuentran acreditados.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera
avanzada no exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los cuales, en el presente caso, no se encuentran acreditados.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia constitucional, al no encontrarse acreditadas razones que desvirtúen la decisión adoptada.
De igual manera, respecto de la orden de remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que, si lo estima pertinente, adelante las investigaciones correspondientes por las actuaciones del apoderado judicial del accionante, al no haber sido objeto de impugnación, también será confirmada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10200-01
SCLAJPT-12 V.00 19
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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