CSJ - STL15081-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15081-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15081-2024 Radicación n.° 108819 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló BEISMAR ARBEY LÓPEZ, MARTHA OBREGÓN y la abogada MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovieron los dos primeros enunciados contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de resolución de contrato con radicado nº 110013103043202100350-00.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, acceso eficaz de la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108819
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestaron que María Aidee Hernández Moreno promovió demanda de resolución de contrato contra los aquí accionantes, con la que pretendió la resolución de un
los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestaron que María Aidee Hernández Moreno promovió demanda de resolución de contrato contra los aquí accionantes, con la que pretendió la resolución de un contrato de compraventa y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las arras de retractación, los frutos civiles y naturales, pago de perjuicios por lucro cesante y daño emergente entre otras. Adujo que el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 29 de septiembre de 2021 admitió la demanda y, posteriormente, en pronunciamiento de 27 de septiembre de 2022 no decretó pruebas y por cumplirse con el ordinal 3º del artículo 278 del CGP profirió sentencia anticipada en la que acogió las pretensiones de la demanda. Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Manifestaron que el Juzgado incurrió en defecto fáctico y procedimental toda vez que sí existían pruebas por practicar, a lo que agregó, que en el fallo la autoridad dispuso declarar resuelto el contrato y ordenó el pago de los frutos civiles, los cuales debían tasarse en la inspección judicial con apoyo de un perito, prueba que era conducente y pertinente. Por tales motivos, los convocantes presentaron solicitud de nulidad por cuanto consideraron que el juzgado había obviado pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con el libelo genitor, lo que a la postre les impidió 2Radicación n.° 108819
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por cuanto consideraron que el juzgado había obviado pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con el libelo genitor, lo que a la postre les impidió 2Radicación n.° 108819 SCLAJPT-12 V.00 ejercer su derecho de contradicción, sin embargo, el juzgado de conocimiento, por providencia de 27 de octubre de 2022, rechazó la nulidad interpuesta al considerar que la invalidez deprecada pese a ser alegada con posterioridad a la emisión de la sentencia no surgió en ella. Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2024. Los tutelantes sustentaron su reproche en que, el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental y fáctico por haber desconocido el contenido del artículo 42 núm. 2, 5, 8 y 12 del Código General del Proceso, lo que configuró un defecto sustantivo por vía de hecho al no estudiar de fondo la nulidad planteada. Con base en lo anterior, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) se deje sin efectos el auto que negó el decreto de pruebas, así como también la sentencia anticipada emitida el 27 de septiembre de 2022, para que en su lugar se fije fecha de audiencia; y ii) se ordene al tribunal convocado que decrete la nulidad que le fue solicitada o, en su defecto, que se disponga la corrección de la sentencia por error aritmético.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2024 y en proveído
solicitada o, en su defecto, que se disponga la corrección de la sentencia por error aritmético.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2024 y en proveído del 24 del mismo mes, la Sala de primer grado de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y, por solicitud de la parte, a su apoderada dentro del proceso reprochado doctora Marcela Paola Pérez Morales, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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Durante el término, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que obró conforme a derecho y con diligencia dentro del presente proceso, por lo que solicitó fuera denegado el presente amparo constitucional. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en los pronunciamientos se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, los cuales acoge esa sala con miras de que se analicen en la determinación a adoptar. La vinculada Marcela Paola Pérez Morales, quien funge como apoderada de los demandados dentro del proceso censurado, manifestó que coadyubaba la solicitud de amparo solicitada por los aquí convocantes. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, la
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo suplicado por cuanto consideró que: i) no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la emisión de la sentencia anticipada data del 27 de septiembre de 2022, es decir, transcurrieron más de 6 meses: y ii) en lo referente a la decisión por medio de la cual el tribunal confirmó la decisión de rechazo, consideró que era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto los accionantes, como la abogada Marcela Paola Pérez Morales impugnaron la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, indicaron lo siguiente:
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La abogada vinculada manifestó que la Sala homóloga «se equivoca en el conteo de términos al indicar que la inmediatez se predica desde el día en que el Juez 43 Civil del Circuito profirió Auto que niega pruebas, es decir en septiembre de 2022 y no respecto de la Decisión proferida por el Tribunal de la Sala Civil casi dos años después, cuya decisión se promulgo el pasado 19 de marzo de 2024 y es allí donde se resolvió el incidente de nulidad por falta de decreto de pruebas […]». Por otro lado, los tutelantes arguyeron que se equivocó la Sala al argumentar que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de
incidente de nulidad por falta de decreto de pruebas […]». Por otro lado, los tutelantes arguyeron que se equivocó la Sala al argumentar que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de la nulidad presentada, ya que ésta se sustentó en la falta de decreto de pruebas dentro del auto adiado el 27 de septiembre de 2022 -aun cuando el apoderado hubiere perdido su oportunidad-, ergo el término a partir del cual se resolvió la nulidad debió contarse desde cuando la acción presentada fue resuelta, es decir, desde el 18 de marzo de 2024, pues desde esa fecha fue cuando efectivamente se resolvió la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que los impugnantes expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. i). de la impugnación presentada por abogada Marcela Paola Pérez Morales.
toda vez que los impugnantes expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. i). de la impugnación presentada por abogada Marcela Paola Pérez Morales. Al respecto de debe precisar, que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación adjetiva, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. 6Radicación n.° 108819
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También, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
mencionada en precedencia. 6Radicación n.° 108819
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También, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar la impugnación presentada por la abogada, quién fue vinculada por solicitud de los accionantes e interviene en la presente acción sin poder ni en representación de alguna de las partes, por lo que al no hacer manifestación alguna se sobre entiende que actúa en nombre propio, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito impugnativo no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se
alguna se sobre entiende que actúa en nombre propio, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito impugnativo no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se advierte, esta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que es la apoderada de la parte demandada dentro del proceso censurado, por lo que en un principio, no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es dueña de derecho litigioso alguno. Por tal motivo, conforme lo dicho se desvirtúa su legitimación en 7Radicación n.° 108819 SCLAJPT-12 V.00 la causa por activa para incoar el recurso en esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que la vincule al proceso censurado. ii). de la impugnación presentada por los accionantes. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción 8Radicación n.° 108819 SCLAJPT-12 V.00 a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional. Pues bien, en el sub-examine la inconformidad de los convocantes impugnantes radica en que, se repite, se equivocó la Sala al argumentar que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de la nulidad presentada, ya que esta se sustentó en la falta de decreto de pruebas dentro del auto adiado el 27 de septiembre de 2022 -aun cuando el apoderado hubiere perdido su oportunidad-, ergo, el término a partir del cual se
presentada, ya que esta se sustentó en la falta de decreto de pruebas dentro del auto adiado el 27 de septiembre de 2022 -aun cuando el apoderado hubiere perdido su oportunidad-, ergo, el término a partir del cual se resolvió la nulidad debió contarse desde cuando la acción presentada fue resuelta, es decir, desde el 18 de marzo de 2024, pues desde esa fecha fue cuando efectivamente se resolvió la nulidad. Ahora, sobre el reparo planteado, encuentra la Sala que le asiste razón en su dicho al a quo constitucional en cuanto halló que lo censurado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que desde la emisión de dicho pronunciamiento hasta la formulación de la presente acción -23 de julio de 2024transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a este medio constitucional. Así mismo, también le resultó acertado decir, que la mera solicitud de nulidad o aclaración aritmética presentada por los gestores en el año 2023, no daba lugar a superar el requisito de temporalidad respecto a lo reprochado contra la sentencia anticipada, toda vez que era claro que las censuras presentadas en el escrito de tutela se enfilaban a temas relacionados con la procedencia de dicho pronunciamiento, aspecto que puso dilucidarse una vez el fallo fue proferido, por lo que el pedimento referido no justificaba la tardanza en la interposición del amparo. 9Radicación n.° 108819
relacionados con la procedencia de dicho pronunciamiento, aspecto que puso dilucidarse una vez el fallo fue proferido, por lo que el pedimento referido no justificaba la tardanza en la interposición del amparo. 9Radicación n.° 108819
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De otra parte, y en aras de reforzar lo ya dicho, adviértase que, efectivamente, una vez revisado el escrito de tutela, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad frente a la providencia atada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que ya se indicaron por esta Sala.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11