CSJ - STL15081-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15081-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que YORMANI ALEXIA CLAVIJO FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que l a recurrente presentó frente a l

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al habeas data , petición, debido proceso y seguridad social , presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Yormari Alexia Clavijo Flórez -hoy accionantedemandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

En consecuencia, se ordenara a Colfondos S. A. trasladar a la administradora del régimen público la totalidad del capital de su cuenta de ahorro individual , incluidos los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración , comisiones, las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, mediante proveído de 2 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los fondos pensionales demandados.

Allegadas las contestaciones a la demanda por parte de Colpensiones, Protección S. A. y Colfondos S. A., mediante auto de 7 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento las admitió y fijó el 4 de diciembre de 2025 como fecha para evacuar la audiencia prevista en el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de ser posible, practicar la etapa procesal prevista en el artículo 80 ibídem.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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El 26 de marzo de 2025, la hoy accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez ,

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El 26 de marzo de 2025, la hoy accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez , indicando para tal efecto que la AFP privada ya la había trasladado al RPM desde el 1.° de febrero de 2025; asimismo, con igual argumento, el 29 de abril siguiente presentó memorial ante el juzgado de conocimiento, por medio del cual desistió de la demanda.

Mediante Resolución SUB -188021 de 13 de junio de 2025, Colpensiones declaró que carecía de competencia para resolver sobre la pensión de vejez solicitada por la actora, con fundamento en que se encontraba en trámite el proceso «con pretensiones mixtas», pues allí se solicitó que se declarara la nulidad del traslado de régimen y el reconocimiento de dicha prestación.

En desacuerdo, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio , apelación contra el anterior acto administrativo y, a su vez, el 10 de julio del año en curso insistió ante el juzgado accionado en la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda.

A través de Resolución SUB-229517 de 17 de julio siguiente, Colpensiones confirmó el acto recurrido.

De otra parte, al momento de la interposición de la acción de tutela, la solicitud ante el juzgado aún est aba en trámite.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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En sede de tutela, la accionante alega que las convocadas transgredieron sus prerrogativas

trámite.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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En sede de tutela, la accionante alega que las convocadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales. El juzgado, por no resolver sobre la viabilidad del desistimiento presentado, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial. A su vez, Colpensiones al negarse al reconocimiento de la prestación solicitada.

Agrega que esa situación le ha ocasionado un perjuicio irremediable, pues «no h[a] podido acceder a [su] mesada pensional».

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita ordenar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá proferir el proveído que resuelva sobre su solicitud de terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda , a la menor brevedad posible y en forma favorable a sus pretensiones.

Asimismo, se ordene a Colpensiones conced erle la pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 6 de agosto de 202 5 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió en auto de 12 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la s accionadas y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01 SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que

ordenó notificar a la s accionadas y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01 SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido , la Direc tora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por estimar que no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo , «ya que las diligencias adelantadas dentro del proceso ordinario laboral se han realizado cuidando el debido proceso para las partes, sin violentar derecho fundamental alguno». Asimismo, remitió el link del expediente digital del proceso censurado.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó por improcedente el ruego en fallo de 1 9 de agosto de 2025, al estimar que se configuró un hecho superado frente al juzgado accionado, en la medida en que profirió auto de 13 de agosto de 2025, a través del cual se declaró terminado el proceso judicial iniciado por la actora.

De otra parte, destacó que, ante tal circunstancia, la actora conserva la posibilidad de presentar nuevamente su solicitud pensional ante Colpensiones.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

De otra parte, destacó que, ante tal circunstancia, la actora conserva la posibilidad de presentar nuevamente su solicitud pensional ante Colpensiones.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de l os administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que, respecto a la mora judicial, esta Corporación ha sostenido,

forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que, respecto a la mora judicial, esta Corporación ha sostenido, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, que:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber resuelto, presuntamente, la petición de 10 de julio de 2025 mediante la cual solicitó la terminación del proceso que adelanta contra Colpensiones, por desistimiento.

De otra parte, establecer si es posible ordenar a

de 10 de julio de 2025 mediante la cual solicitó la terminación del proceso que adelanta contra Colpensiones, por desistimiento.

De otra parte, establecer si es posible ordenar a Colpensiones concederle la pensión de vejez.

Respecto al primer interrogante, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aportadas por el juzgado accionado y la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, mediante proveído de 13 de agosto de 2025, el despacho convocado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso y ordenó su archivo, en aplicación del artículo 314 del Código General del Proceso , decisión que se notificó por estado del día siguiente.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente , en vista de lo cual, la intervención del juez de tutela carece de objeto.

Por último, respecto a la pretensión relativa a que se ordene a Colpensiones reconocer a la promotora la prestación mencionada, se advierte que dicha aspiraciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01 SCLAJPT-11 V.00 9 quebranta el carácter residual de l mecanismo tuitivo, dado que la accionante debe presentar nuevamente su solicitud pensional ante dicha administradora , teniendo en cuenta que el proceso judicial fue desistido y archivado conforme lo

quebranta el carácter residual de l mecanismo tuitivo, dado que la accionante debe presentar nuevamente su solicitud pensional ante dicha administradora , teniendo en cuenta que el proceso judicial fue desistido y archivado conforme lo indicado en el auto del 13 de agosto de 2025 , pues tal como lo dijo el juez de primera instancia constitucional, «la vía de la tutela no puede ser habilitada para ordenar directamente el reconocimiento de la pensión».

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó el amparo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional, por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00870-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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