🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15082-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15082-2024 Radicación n.° 107045 Acta 33 Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ARTURO BELLO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 13001310300720020007500, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela como «mecanismo transitorio o subsidiario» con el propósito de que se le protegieran sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, buena fe, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el Banco Colmena lo demandó ejecutivamente para obtener el pago del «título valor [...] los pagarés suscritos en UPAC»; despacho que en auto de 11 de

Sostuvo que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el Banco Colmena lo demandó ejecutivamente para obtener el pago del «título valor [...] los pagarés suscritos en UPAC»; despacho que en auto de 11 de marzo de 2022 libró el mandamiento de pago en estos términos: $31.083.483Radicación n.° 107045 por capital, más los intereses moratorios y $3.427.706,54 por capital más los intereses y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con el folio de matrícula n° 060-133795. Adujo que en el citado asunto se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó la venta del bien en pública subasta; que por auto de 13 de septiembre de 2023 se fijó fecha para la audiencia de remate el 24 de febrero de 2024; que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación; sin embargo, el juzgado en auto de 22 de noviembre de 2023 mantuvo incólume la decisión y rechazó por improcedente la alzada. Expuso que planteó reposición y, en subsidio, queja contra el auto que rechazó la apelación y el Tribunal el 27 de febrero de 2024, confirmó. De otro lado, sostuvo que mediante auto de 22 de noviembre de 2023 el juzgado «Decretó el embargo del inmueble objeto de hipoteca identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060» y el 7 de marzo de 2024 realizó la diligencia de remate, a pesar de haberse decretado en acto administrativo n°

con folio de matrícula inmobiliaria No. 060» y el 7 de marzo de 2024 realizó la diligencia de remate, a pesar de haberse decretado en acto administrativo n° 000359 de 27 de septiembre de 2023 por parte de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena « la caducidad de la medida cautelar de la anotación 008 de fecha 30-04-2002, proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y notificado al Juzgado en la misma fecha», decisiones que, en su sentir, transgredieron sus garantías constitucionales fundamentales. Reprochó que el a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico con la audiencia de 7 de febrero de 2024, al rematar el inmueble, « sin existir la restructuración del crédito, art.42 de la ley de vivienda, y sin estar embargado y secuestrado legalmente el inmueble, por cuanto la anotación 015 de fecha 29-11-2.023, de la matricula inmobiliaria 060-133795, es fraudulenta, por no estar conforme, tal como lo exigía el Código General del Proceso en sus Artículos 444 y S.S».Radicación n.° 107045 Además, afirmó que no existía prueba en el expediente que diera cuenta de que ante la oficina de instrumentos se hubiera solicitado la renovación de inscripción de la medida cautelar, como lo disponía el artículo 64 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), por lo que también había incurrido en defecto sustantivo.

renovación de inscripción de la medida cautelar, como lo disponía el artículo 64 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), por lo que también había incurrido en defecto sustantivo. Insistió en que el juzgado, ajeno a lo preceptuado en los artículos 17, 20, 21 y 42 de la Ley 546 de 1999, dictó sentencias sin que el crédito se hubiere restructurado, a pesar de lo así dispuesto en las sentencias constitucionales C-955-00, SU846-00, C-1140-00, SU-813 de 2007, y tampoco tuvo en cuenta que se trataba de un crédito concedido antes del 31 de diciembre de 1993 bajo el Sistema de Valor Constante (UPAC). Con base en lo anterior, consideró que al cumplirse las causales genéricas y específicas de la procedencia de la acción de tutela el amparo debía prosperar, por lo que solicitó que « se revoque la audiencia de remate por haberse renovado la caducidad de la medida cautelar sin el lleno de los requisitos del Articulo 64 de la ley 1579 de 2012, y sin estar ejecutoriado el recurso de queja concedido mediante el auto 31 de Enero de 2024, donde se solicita la terminación del proceso con fundamento en el art. 42 de la ley de Vivienda 1.999».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada en línea el 11 de marzo de 2024 y, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, inicialmente en auto de 13 de marzo siguiente, avocó conocimiento y ordenó

La presente acción de tutela fue radicada en línea el 11 de marzo de 2024 y, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, inicialmente en auto de 13 de marzo siguiente, avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.Radicación n.° 107045 Posteriormente la Sala homóloga desató el resguardo, en principio, mediante sentencia STC3158-2024 de 20 de marzo de 2024. Impugnada esa resolución por la parte accionante, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral, donde por auto CSJ ATL1819 de 24 de abril de 2024 anuló lo actuado a fin de que se vinculara al Banco Caja Social BCSC S.A., impulsora del proceso objeto de queja constitucional, y a Luz Mery Tapias Costa, como ejecutante rematante en el asunto acusado. Subsanada la omisión, el Banco Caja Social S.A. por conducto de apoderado, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, ello por cuanto adujo que no hace parte del proceso ejecutivo desde julio de 2007, fecha en la que cedió el crédito. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la providencia 13 de marzo de 2024 estuvo soportada en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron. Compartió el enlace del expediente. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito Cartagena realizó un recuento de

oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron. Compartió el enlace del expediente. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito Cartagena realizó un recuento de las distintas actuaciones emitidas dentro del proceso controvertido, precisando que la diligencia de remate se practicó el 7 de febrero de 2024, adjudicándose el inmueble identificado con FMI 060-133795 a Luz Mery Tapias Acosta, por un valor de $407.985.194. De otra parte, sostuvo que la acción era improcedente toda vez que lo que lo que pretendía el convocante era la anulación del proceso, « por cuanto el título valor que se utilizó para presentar la demanda ejecutiva fue suscrita en UPAC y la ley 546 en su Artículo 42 ordena que debe ser restructurado », a pesar de que ese asunto había sido debatido en múltiples oportunidades a loRadicación n.° 107045 largo del proceso, tanto que en el numeral 3 de la resolutiva del auto del 22 de noviembre de 2023 «se conminó a la apoderada de la parte demandada a que se abstuviera de presentar solicitudes dilatorias por repetitivas y resueltas». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo , al considerar, en síntesis, que: i) el remate del inmueble de dominio del promotor no fue arbitrario, pues fue el resultado de las actuaciones previstas en la ley para su materialización; y ii) en cuanto a la caducidad de la inscripción del embargo del bien no era un impedimento para la realización, como tampoco la alegada falta de reestructuración del crédito.

III. IMPUGNACIÓN

las actuaciones previstas en la ley para su materialización; y ii) en cuanto a la caducidad de la inscripción del embargo del bien no era un impedimento para la realización, como tampoco la alegada falta de reestructuración del crédito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten enRadicación n.° 107045 forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, es claro que el accionante enfila su reproche principalmente contra la diligencia de almoneda celebrada el 7 de febrero de

independencia judicial. Al descender al sub judice, es claro que el accionante enfila su reproche principalmente contra la diligencia de almoneda celebrada el 7 de febrero de 2024 «por haberse renovado la caducidad de la medida cautelar sin el lleno de los requisitos del Articulo 64 de la ley 1579 de 2012, y sin estar ejecutoriado el recurso de queja concedido mediante el auto 31 de enero de 2024, donde se solicita la terminación del proceso con fundamento en el art. 42 de la ley de Vivienda 1.999». Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que como adujo el a quo constitucional quién se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, en cuanto al primer reproche endilgado a la inscripción de las medidas cautelares que afectan del inmueble, prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, debe precisarse, que, por regla general, la efectividad de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, están atadas a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. Por eso, por ejemplo, en los juicios declarativos el juez las debe levantar una vez emita la

de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, están atadas a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. Por eso, por ejemplo, en los juicios declarativos el juez las debe levantar una vez emita la sentencia que los defina, conforme lo establecido en el canon 591 del Código General del Proceso. Ahora, en los procesos ejecutivos, luego de que elRadicación n.° 107045 demandado pague la totalidad de la obligación, se determinará si hay lugar a su terminación por desistimiento tácito, según lo permitido en el literal e) del artículo 317 y artículo 461, ambos del estatuto adjetivo. No obstante, cierto es, que la anterior regla admite excepciones, como la prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que aquí se censura en el actuar desplegado, «por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones» , pues contempla la posibilidad de que las cautelas que recaen sobre la propiedad inmueble pierdan efectos por el paso del tiempo, al margen de si el litigio con ocasión del cual fueron decretadas se encuentra o no finalizado. En efecto, a voces de dicha regla se establece que: [l]as inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el

la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. Dicho esto, también podría acontecer, que en el trascurso del trámite se quede desprovisto de la medida cautelar practicada desde sus inicios para efectos de garantizar un resultado. Así, si se trata de un embargo, una vez cancelada la inscripción se podrán realizar transacciones sobre él sin condicionamiento alguno, según se desprende del canon 34 de la cita Ley 1579, que reza:Radicación n.° 107045 [e]l Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.

Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. Bajo ese mismo derrotero, resulta ser claro que, tras la caducidad de la cautela, esta pierde sus efectos y, por lo tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada. Sin embargo, esto no significa que dicho suceso afecte el trámite del proceso en donde quedó sin efecto el registro de embargo, ni mucho menos el derecho el derecho que se está haciendo valer a través de él. En efecto, resulta acertada la providencia impugnada al referir que, como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. No obstante, nótese que el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estaría sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si se llegare a solicitar por segunda vez el decreto de la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada, pues quien anhela recobrar sus efectos deberá solicitar al juez un pronunciamiento que genere una nueva imposición, como lo puede ser el decretarla por segunda vez. De lo anterior se desprende, que no se considera arbitrario el actuar del juzgado convocado, puesto que luego de la caducidad de la inscripción del

como lo puede ser el decretarla por segunda vez. De lo anterior se desprende, que no se considera arbitrario el actuar del juzgado convocado, puesto que luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble y, por solicitud del ejecutante, accedió a decretar la cautela por segunda vez en aras de efectuarse una nueva inscripción para generar los efectos de que trata el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012. Y, comoRadicación n.° 107045 en efecto esta se concretó el 29 de noviembre de 2023 efectuándose sobre el folio de matrícula n.º 060-133975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, nada impedía en que la diligencia de remate fuera realizada el 7 de febrero de 2024. Una vez dilucidado lo anterior, respecto al segundo reproche enfilado a la improcedencia de la restructuración del crédito hipotecario, en el que censuró haberse omitido la usencia de reestructuración del crédito en UPAC, prevista en la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda de interés social. De ello, se logra evidenciar que, tal y como lo precisó la Sala homóloga, dicho asunto ya fue ventilado en pronunciamientos del 15 de febrero de 2017, confirmado por el tribunal superior, así como del 10 de abril de 2018, 4 de agosto de 2021, 9 de marzo de 2022, 22 de noviembre de 2023 y 18 de enero de 2023, entre otros, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en los cuales ante el mismo argumento se explicó que:

de 2023, entre otros, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en los cuales ante el mismo argumento se explicó que: […] en el crédito de vivienda adquirido por el ejecutado con la parte ejecutante en el año 1997 surgió dentro del sistema UPAC, no es menos cierto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda, se recibió el alivio del Gobierno a través del Fondo de Garantías Fogafín y suscribió el pagaré No. 24160 y para ello aporta el original de los referidos pagarés, que en su momento no fueron cuestionados ni tachados por el demandado. […] Y en fin, con posterioridad, todas las providencias proferidas dentro del trámite que nos ocupa han sido atacadas por la apoderada de la parte ejecutada con el mismo fundamento, siendo resueltas todas y cada una de ellas de manera desfavorable por el despacho. Por lo anterior, concluye el despacho que con relación al nuevo recurso formulado por medio del cual la parte ejecutada insiste en que se dé por terminado el proceso de la referencia por falta de reestructuración del crédito y por la imposibilidad de seguir el trámite por falta de exigibilidad de los títulos aportados, el Juzgado se abstiene de reponer la providencia atacada con fundamento en que este asunto ya fue debatido en diversas providencias, por lo que, en ese sentido, la solicitante deberá atenerse a lo resuelto en los anteriores autos. En suma, por esta vía no es posible reexaminar las decisiones que en su momento se adoptaron, ni cabe plantear nuevas inconformidades contra lo resuelto, pues se prolongaría indefinidamente un debate que ya se encuentra clausurado.’’ (Auto del 22 de noviembre de 2023).Radicación n.° 107045

se adoptaron, ni cabe plantear nuevas inconformidades contra lo resuelto, pues se prolongaría indefinidamente un debate que ya se encuentra clausurado.’’ (Auto del 22 de noviembre de 2023).Radicación n.° 107045 Ahora, resulta ser cierto que con posterioridad la autoridad judicial en pronunciamiento de 18 de enero de 2023 concluyó que el presente caso no se trataba de un crédito para adquisición de vivienda de interés social, puesto que el inmueble fue comprado en abril de 1994 y el crédito le fue otorgado el 27 de abril de 1997, por lo que no era exigible de la forma pretendida. Por último, en cuanto al reproche expuesto sobre la improcedencia de la realización de la almoneda por cuanto se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja planteado contra el auto de 22 de noviembre de 2023, que rechazó la apelación de la providencia que fijó fecha para la audiencia de remate para el 24 de febrero de 2024. Claramente, por regla general, conforme lo preceptuado en el artículo 323 del CGP dispone que la «apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo» , de tal manera que el trámite invocado no suspendía el curso del proceso, ergo el juez de conocimiento debía continuar con la actuación señalada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala las decisiones no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la autoridad ha explicado suficientemente los motivos por los cuales se han adoptado tales decisiones. Por el contrario, se evidencia es que la accionada actuó en el marco

compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la autoridad ha explicado suficientemente los motivos por los cuales se han adoptado tales decisiones. Por el contrario, se evidencia es que la accionada actuó en el marco de su autonomía, apagándose a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si el trámite del conflicto no resulta descabellada debeRadicación n.° 107045 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 107045

Consultar sobre este documento ...