CSJ - STL15082-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15082-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15082-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00 Acta 33

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MAXIMILIANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliad o al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por la primera de las

ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliad o al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por la primera de las mencionadas.

En consecuencia, pidió condenar a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen público sus aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado al RPM y la actualización de su historia laboral.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de B arranquilla bajo radica do n.° 08001310500120220040400, autoridad que , en sentencia de 15 de diciembre de 2023, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito impetradas por las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora, de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. S.A. por las resulta del proceso solo se declara probada la buena fe.

2. DECLARAR que el traslado del régimen pensional que efectúa el demandante Maximiliano Jiménez Jiménez, desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, solidaridad por medio de Porvenir, en octubre de 1996 es ineficaz. en consecuencia, se dispone elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 3 regreso automático del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones por las razones fácticas, jurídicas, probatoria y

SCLAJPT-11 V.00 3 regreso automático del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones por las razones fácticas, jurídicas, probatoria y jurisprudenciales ya citadas.

3. CONDENAR a la sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a devolver con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor Maximiliano Jiménez Jiménez al régimen de ahorro individual y solidaridad, comprendiendo esto los aportes o cotizaciones con todo su rendimiento, productos e intereses.

Todo lo que posea en su cuenta ahorro individual, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones ; deberá devolver los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima con cargos, supuestos de utilidades todos estos conceptos se devolverán debidamente indexados, acompañado de la entrega del respectivo archivo plano, pues los conceptos deberán aparecer discriminados con su respectivo valor el detalle pormenorizado de los ciclos IBC aporte y demás información relevante.

[Té]rmino para que porvenir cumpla esta orden judicial 30 días contados desde que alcance ejecutoria la presente sentencia.

4. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptar, recibir en el régimen de prima media al demandante Maximiliano Jiménez Jiménez.

Además, recibirá de parte de Porvenir [S.A.] los aportes que posee en su cuenta ahorro individual con su rendimiento fruto, intereses sin ningún tipo de descuento por cuota

al demandante Maximiliano Jiménez Jiménez.

Además, recibirá de parte de Porvenir [S.A.] los aportes que posee en su cuenta ahorro individual con su rendimiento fruto, intereses sin ningún tipo de descuento por cuota administración en comisiones, más porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Todo esto debidamente indexado.

Los conceptos deberán aparecer discriminados con su respectivo valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC aportes y demás información relevante.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recursos de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 4

El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de febrero de 2024, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 , modificó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del [C]ircuito de Barranquilla, de calenda Diciembre 15 del año 2023, dentro del proceso adelantado por MAXIMILIANO JIM[É]NEZ JIM[É]NEZ, contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de REVOCAR el aparte de la sentencia que condenó a la AFP PORVENIR S.A., a devolver las sumas canceladas por concepto de cuotas de

contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de REVOCAR el aparte de la sentencia que condenó a la AFP PORVENIR S.A., a devolver las sumas canceladas por concepto de cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, teniendo en cuenta, la s consideraciones dadas en precedencia, e igualmente revocar el aparte de la sentencia apelada que condenó en costas a COLPENSIONES, y en su defecto, se le absuelve de dicha pretensión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, solicitando se incluyera para su concesión, la totalidad de las sumas que se ordenó trasladar, esto es, el saldo en la cuenta de ahorro individual del demandante, «así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados»

En proveído de 6 de junio de 2025, el Colegiado de instancia negó la concesión del recurso de casación, al considerar que la condena impuesta a la AFP recurrente no representaba «un perjuicio o agravio real a su patrimonio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 5

En desacuerdo, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio , queja. El 13 de junio de 2025 la secretaría del Tribunal convocado lo fijó en lista en atención a lo establecido en el artículo 110 del Código General del

En desacuerdo, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio , queja. El 13 de junio de 2025 la secretaría del Tribunal convocado lo fijó en lista en atención a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso y el hoy actor presentó memorial de oposición , al estimar que «el c[á]lculo al que se refiere el recurrente no es de incumbencia del Tribunal, por ser de cruces de los recursos entre los fondos comprometidos cuando se da un traslado voluntario y/o de tipo judicial».

El 7 de julio de 2025 , el allí demandante y aquí precursor solicitó impulso procesal con fundamento a que «se enc[ontraba] en debilidad manifiesta por sufrir un INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO el 27 de enero de 2022 » y, adicionalmente, no tenía empleo hace tres años. Además, de conformidad con un informe de psicología, pasaba por «sus peores momentos de desesperanza, se siente desvalorado, sin protección alguna, con pensamientos suicidas».

En sede de tutela, el accionante afirma que, a la fecha, el Tribunal convocado no ha emitido providencia en la que «declare infundado» el recurso de reposición y en subsidio , queja interpuesto por Porvenir S.A. , contra el auto que le negó el recurso de casación , pese a que, en su sentir, debe hacerlo, porque no cuenta con el interés económico para recurrir la decisión y la sentencia de segunda instancia le favoreció, debido a que se modificó la condena de «las cuotas de administración, y [p]orcentajes de garantía de pensión

hacerlo, porque no cuenta con el interés económico para recurrir la decisión y la sentencia de segunda instancia le favoreció, debido a que se modificó la condena de «las cuotas de administración, y [p]orcentajes de garantía de pensión mínima y [s]eguros previsionales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 6

En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que solicita , en primer término, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pronunciarse de «manera inmediata» respecto al recurso de recurso de reposición y en subsidio , queja presentada por Porvenir S.A. , en atención a las situaciones de salud «física y mental»

Asimismo, se ordene a la AFP que, «sin más dilaciones», traslade los aportes pensionales a Colpensiones en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2025.

Por último, pide que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado de Porvenir S.

A. debido a que «no le asiste un motivo para presentar recursos contra un fallo de segunda instancia y por ende congestionar el sistema judicial sin justificación».

La acción de tutela se admitió el 29 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La acción de tutela se admitió el 29 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de B arranquilla defendió la legalidad de las decisiones proferidas en la instancia y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que ninguna pretensión se dirigió en su contra ; por último ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00 SCLAJPT-11 V.00 7 remitió el link de consulta del expediente digital objeto de reparo.

Por su parte, Porvenir S. A. manifestó que con ocasión a la acción de tutela que se adelantó ha decidido «estimó viable desistir del recurso de queja presentado y […] avanzar el caso a cumplimiento », razón por la que solicitó negar lo pretendido.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución

expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00 SCLAJPT-11 V.00 8 es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso , es el encargado de organizar sus labores, entre las que se encuentra la de dictar las providencias a él asignadas , de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00 SCLAJPT-11 V.00 9 alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Por otra parte , esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición

garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla ha incurrido en tardanzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00 SCLAJPT-11 V.00 10 injustificada en relación con los recursos de reposición y en subsidio, queja presentados por Porvenir S.A.

Asimismo, si resulta procedente ordenar a esta última

SCLAJPT-11 V.00 10 injustificada en relación con los recursos de reposición y en subsidio, queja presentados por Porvenir S.A.

Asimismo, si resulta procedente ordenar a esta última AFP que cumpla con las órdenes impartidas mediante sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2025 en el proceso tantas veces mencionado.

Por último, determinar si hay lugar a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, en los término s solicitados por el hoy promotor.

En orden a resolver el primer interrogante y de la revisión de la página web de la Rama Judicial , se acredita que, mediante proveído de 4 de septiembre de 2025-notificado por estado 5 de septiembre de 2025-, el Tribunal conv ocado no repuso la decisión que negó la concesión del re curso de casación, concedió la queja y ordenó la remisión del expediente a esta Sala especializada de la Corte.

Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del mismo, motivo por el cual se negará esta pretensión, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Además de lo anterior, según lo expuesto por Porvenir

S. A. al contestar esta tutela, se verifica que desistió del recurso concedido, por lo que cumple aguardar a que el colegiado provea sobre dicho acto procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Ahora bien , respecto a la pretensión de ordenarle a

colegiado provea sobre dicho acto procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Ahora bien , respecto a la pretensión de ordenarle a Porvenir S.A. cumplir con lo dispuesto en el fallo de segunda instancia, debe decirse que es necesario esperar a que el juez plural culmine el trámite que en derecho corresponda en esa instancia, con el fin de adelantar las etapas posteriores de cumplimiento, de ser el caso, sin que el juez de tutela pueda interferir en las funciones asignadas al Colegiado por la Constitución y la Ley.

Por último, en cuanto a la solicitud de compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por el presunto actuar irregular de la abogada de la sociedad accionada, esta Corte advierte que , si el actor considera configuradas posibles conductas de dicha naturaleza, puede ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes , pues no corresponden a un asunto que deba adelantar el juez constitucional, al escapar de su órbita de competencia. De este modo, l as consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01898-00

SCLAJPT-11 V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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