CSJ - STL15083-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15083-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15083-2024 Radicado n.° 76174 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ELIZABETH VERA MORALES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU É, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y partes e intervinientes en el radicado 73001310500120190036601.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital móvil, derecho a la vida y trabajo en condiciones dignas y justas.
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas Sodexo S.A.S., Coca Cola Bebidas deRadicación n.° 76174
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Colombia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Chubb Seguros , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Sodexo S.A.S desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018 y que goza de fuero de discapacidad. Manifiesta que, en consecuencia, requirió que se condenara al
con Sodexo S.A.S desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018 y que goza de fuero de discapacidad. Manifiesta que, en consecuencia, requirió que se condenara al reintegro y el pago solidario de: (i) salarios y prestaciones sociales, (ii) $1.352.589 por concepto de auxilio de cesantías, (iii) $265.107 correspondiente a los intereses a las cesantías, (iv) $1.352.589 por prima de servicio, (v) $676.294 por vacaciones y (vi) $4.687.452 por concepto de indemnización establecida en la Ley 361 de 1997. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué con radicado n.° 73001-31-05-001-2019-00366-01, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 1.° de septiembre de 2023 a través de la cual negó las pretensiones invocadas. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, a través de sentencia de 22 de febrero de 2024, notificada por estados el 23 del mismo mes y año, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que entre ella y Sodexo S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018, y confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo.
existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018, y confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo. Indica que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues refirió que no acreditó «el fuero de estabilidad laboral reforzada», pese a que las pruebas aportadas, entre estas, la consulta de 9 de septiembre de 2011, da cuenta de una realidad diferente. 2Radicación n.° 76174
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Señala que la autoridad judicial resolvió la litis sin verificar y detallar las anotaciones médicas sobre su patología con posterioridad a la terminación de la relación laboral, al igual que los diferentes conceptos registrados en la historia clínica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 1.° de abril de 2019, que demuestra « que existía un proceso médico laboral debido a la condición de salud de la actora», proceso que derivó en una calificación de 23,20% de pérdida de la capacidad laboral, según «Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de COLPENSIONES de 27 de abril de 2020». Agrega que el Tribunal tampoco contempló los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que conforme a las pruebas encuadra « dentro de las personas que ameritan la protección laboral reforzada». Explica que no promovió recurso extraordinario de casación, toda vez que no era procedente, dado que « devengaba el salario mínimo y los
pruebas encuadra « dentro de las personas que ameritan la protección laboral reforzada». Explica que no promovió recurso extraordinario de casación, toda vez que no era procedente, dado que « devengaba el salario mínimo y los supuestos fácticos y jurídicos del caso no se ajustan a las causales de procedibilidad allí previstas». Afirma que el 23 de agosto de 2024 intentó radicar la tutela por medio del portal web; sin embargo, este presentó fallas, motivo por el cual el 27 de agosto de 2024 manifestó al área de soporte en línea de la Rama Judicial que desde el 23 de agosto de 2024 ha intentado radicar la tutela, pero el documento adjunto no carga, posiblemente por el « gran tamaño del archivo», de modo que solicitó radicar por ese medio la acción constitucional, a lo que el área encargada respondió el mismo día que las demoras presentadas en el aplicativo han sido superadas y, adicionalmente, 3Radicación n.° 76174 SCLAJPT-02 V.00 le recomendó que para la radicación de la tutela «comprima los archivos» lo máximo posible. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué profirió el 22 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo conforme al precedente jurisprudencial decantado por esta Corporación. La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y por medio
que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo conforme al precedente jurisprudencial decantado por esta Corporación. La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y por medio de auto de 2 de septiembre de 2024 se admitió y, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué adjuntó expediente digital del proceso. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué señaló que, contrario a lo que manifiesta la accionante, la autoridad no ha «incurrido en un yerro orgánico, o de valoración indebida o grosera de los medios probatorios », motivo por el cual asegura que no se transgredió ningún derecho fundamental. La ejecutiva de asuntos laborales de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. manifestó que el actor no demostró que existiera un perjuicio irremediable y que las decisiones tomadas por las autoridades se ajustan a derecho, de modo que solicitó que se declarare improcedente la tutela. 4Radicación n.° 76174
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La representante legal de Chubb Seguros Colombia S.A. solicitó denegara el amparo invocado por el accionante, tod aves que la sentencia que emitió el ad quem se sustentó en una valoración probatoria «acuciosa», por lo cual la terminación de la relación laboral se dio por una causa objetiva, que no contempla ningún escenario de vulneración a los
que emitió el ad quem se sustentó en una valoración probatoria «acuciosa», por lo cual la terminación de la relación laboral se dio por una causa objetiva, que no contempla ningún escenario de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. El apoderado judicial de Sodexo S.A., manifestó que las solicitudes de la accionante «carecen de fundamento fáctico y legal», toda vez que ni la autoridad judicial ni la empresa, han vulnerado derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó se «niegue la acción de tutela». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 5Radicación n.° 76174 SCLAJPT-02 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128SCLAJPT-02 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicación n.° 76174 SCLAJPT-02 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen
necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué profirió el 22 de febrero de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -22 de febrero de 2024-, notificada el 23 de 7Radicación n.° 76174 SCLAJPT-02 V.00 febrero de 2024 por medio de estados, y la data en que interpuso la acción constitucional -27 de agosto de 2024 -, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las
febrero de 2024 por medio de estados, y la data en que interpuso la acción constitucional -27 de agosto de 2024 -, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, si bien el accionante justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela en que el aplicativo de radicación presentó fallas al momento de cargar el documento, del expediente se advierte que intentó presentarla el 23 de agosto de 2024, a las 4:53 p.m., por medio del aplicativo de radicación; sin embargo, la plataforma presentó fallas al momento de cargar el documento, inconveniente que reportó solo hasta el 27 de agosto de 2024 al área de soporte técnico, quienes señalaron que la falla en el cargue también se debió al peso del archivo. Al respecto, la Sala debe destacar que el requisito de inmediatez no configura como tal un término indefectible o irrestricto, en el que se deba cumplir rigurosamente un plazo de 6 meses, pues lo que se ha indicado es que es un tiempo que se ha considerado como prudente a efectos de ponderar si la tutela presentada reúne las características de urgencia manifiesta propia de su naturaleza jurídica, esto es, que el asunto que se pretenda discutir requiera la intervención inmediata del juez de tutela, atendiendo a las diligencias propias que implica la preparación, investigación previa y formulación de una acción de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de que en cada caso se evalúe la
investigación previa y formulación de una acción de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de que en cada caso se evalúe la necesidad de abordarlo de fondo, aún con la superación evidente de dicho interregno, a fin de evitar un perjuicio irremediable o la vulneración manifiesta de un derecho fundamental o humano. 8Radicación n.° 76174
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En este caso, aún con las particularidades que se indicaron, la Sala no advierte reunido ese requisito de urgencia e inmediatez de una protección, toda vez que entre la sentencia impugnada y la presentación de la tutela transcurrió un tiempo relevante que rompe el carácter de urgencia de la tutela, sin que los hechos que narra la accionante justifiquen esa tardanza, pues en todo caso solo intentó presentar la acción el último día y sobre el límite del horario judicial, pese a que la actuación judicial exige actuar con debida diligencia y cuidado en el ejercicio de su defensa, a efectos de evitar una eventual falla en el aplicativo de recepción de tutelas, sobre todo si se tiene en cuenta que en escrito de 27 de agosto de 2024 el área de soporte técnico señaló que la falla en el cargue también se debió al peso del archivo. Sumado a lo anterior, la accionante tenía disponibles otros medios para presentar su queja constitucional, como mecanismos alternativos al aplicativo en cuestión, los cuales no utilizó y que podrían haber sido empleados, situación que no ocurrió de esa manera. Además, esta Sala no advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar dicho presupuesto.
aplicativo en cuestión, los cuales no utilizó y que podrían haber sido empleados, situación que no ocurrió de esa manera. Además, esta Sala no advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar dicho presupuesto. Por otra parte, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del asunto y la cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. 9Radicación n.° 76174
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Ahora, no es de recibo el argumento concerniente a que no era «procedente el recurso extraordinario de casación debido a que la actora devengaba el salario mínimo y los supuestos fácticos y jurídicos del caso no se ajustan a las causales de procedibilidad allí previstas », pues esta Sala ha advertido que la interesada debe demostrar que efectivamente no le asistía el interés económico para recurrir en casación, lo cual no se logra con la sola afirmación de no reunir ese presupuesto. Este aspecto era relevante en este caso, dado que la accionante pretendió en el proceso ordinario el reintegro y demás prestaciones consecuentes, y al respecto la Corte ha establecido que para efecto de establecer el interés económico para recurrir deben doblarse las condenas (CSJ AL1912-2024), de ahí que se exija cuantificarlo en cada caso y en el momento procesal pertinente.
establecer el interés económico para recurrir deben doblarse las condenas (CSJ AL1912-2024), de ahí que se exija cuantificarlo en cada caso y en el momento procesal pertinente. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 76174
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Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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