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CSJ - STL15084-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15084-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15084-2024 Radicación n.° 76170 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA

LOZANO GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SINCELEJO y el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 700013105001201400416-01. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador. SENTENCIARadicación n.° 76170

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital y móvil, debido proceso y seguridad social », presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe hoy Patrimonio

accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe hoy Patrimonio Autónomo FONECA, en la que pretendió se declarara la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de julio de 2006 y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle la reliquidación del mayor valor de su pensión «reajustando el IPC del 2006 al 2010 », junto con el reconocimiento ‘integral’ de la mesada 14 desde el 03 de mayo de 2008, el pago de 21 días de salario a partir del 12 de septiembre de 1998 «hasta la fecha actual», lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAENERGIA y ELECTROSUCRE S.A. E.S.P., más las costas del proceso. En sentencia de 14 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento negó la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes y, a su vez, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al pago de la prima convencional de 21 días a partir de junio de 2016 e igualmente, al reconocimiento de la mesada 14 desde la misma anualidad; condenó al retroactivo de la prima convencional de junio por 2Radicación n.° 76170 SCLAJPT-11 V.00 los años 2011 a 2014; absolvió del reajuste pensional pretendido; y gravó con costas a la entidad demandada. Inconformes con lo decidido, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Motivo por el cual fue remitido el expediente a la Sala Civil

con costas a la entidad demandada. Inconformes con lo decidido, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Motivo por el cual fue remitido el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para efectos de que se desataran los recursos invocados, autoridad que, por sentencia de 5 de marzo de 2020 revocó el numeral primero de la decisión apelada para, en su lugar, declarar la ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes; modificó los numerales 3 y 4 de la misma, disponiendo el pago de la prima convencional a partir de junio de 2016 y de la mesada 14 por la suma de $9.151.916--; confirmó la decisión del a quo en lo demás e impuso a la demandada las costas en esa instancia. Contra la anterior determinación la parte encausada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Sala en sentencia CSJ SL726-2024 de 14 de febrero del año que avanza, donde finalmente se dispuso no casar el proveído emitido por el ad quem. Por lo tanto, por oficio n.°11419 de 10 de mayo de 2024, fue devuelto el expediente al tribunal superior. Finalmente, por auto del 10 de septiembre siguiente la magistratura dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó que por secretaría se realizara la revolución del expediente al juzgado de origen. Manifestó que solicitó ante Foneca el pago de los dineros adeudados, pero que estos le fueron negados aduciendo que faltaban varias piezas procesales que debían proferir el juzgado de origen y que, adicional

Manifestó que solicitó ante Foneca el pago de los dineros adeudados, pero que estos le fueron negados aduciendo que faltaban varias piezas procesales que debían proferir el juzgado de origen y que, adicional a ello, desde el 5 de marzo del 2014 a la fecha actual se encontraba en morosidad judicial. 3Radicación n.° 76170

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El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que desde el 22 de mayo de 2024 había ingresado el expediente al despacho en el tribunal, por lo que radicó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha de la presentación del amparo constitucional se hubiera realizado el trámite administrativo interno para devolverlo al juzgado de origen. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia: i) se ordene al tribunal convocado que realice el trámite administrativo para devolver el expediente al juzgado de origen; y, ii) se ordene a Foneca dar cumplimiento a las sentencias proferidas y realice los ajustes de su mesada pensional. La acción de tutela fue radicada el pasado 28 de agosto y por auto de 10 de septiembre siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas, vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y

proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA manifestó que la petición que busca se ampare la accionante corresponde al cumplimiento de la sentencia e inclusión en nómina y pago de retroactivo de la pensión de sobrevivientes; pero que sin embargo, la tutelante pasó por alto que en el presente proceso no se han culminado las etapas judiciales, ni cuentan con las actuaciones requeridas para dar cumplimiento, ya que este mecanismo especial cuenta con unos requisitos de procedencia los cuales no acreditó por tanto existen acciones ordinarias 4Radicación n.° 76170 SCLAJPT-11 V.00 para requerir el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, solicitó se declarara improcedente la acción. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que i) se ordene al tribunal convocado que realice el trámite administrativo para devolver el expediente al juzgado de origen; y, ii) se ordene a Foneca dar cumplimiento a las sentencias proferidas y realice los ajustes de su mesada pensional. Pues bien, tal cual como se ve reflejado en el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, respecto de la primera solicitud, se logra evidenciar que el convocado tribunal del asunto controvertido, dio el trámite requerido por auto de 10 de septiembre de 2024, puesto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y 5Radicación n.° 76170 SCLAJPT-11 V.00 ordenó que por secretaría se realizara la revolución del expediente al juzgado de origen. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o

Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a Foneca dar cumplimiento a las sentencias proferidas y realice los ajustes de su mesada pensional, resulta ser claro que la propulsora debe esperar el agotamiento de todas las etapas procesales que se encuentran pendientes por surtirse dentro del trámite del proceso ordinario laboral, para así poder solicitar con posterioridad el cumplimiento de la sentencia; por tal motivo no es posible acceder a lo peticionado. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 76170

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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