CSJ - STL15085-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15085-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente
STL15085-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CÍA S. EN C., hoy OBB E HIJOS S.A.S, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de prevalecía del derecho sustancial sobre las formas procesales », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Iván Darío Madrid Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declara la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 27 de enero de 2020, fecha esta última en la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
Por tanto, solicitó se condenara a la demandada a l reconocimiento y pago de la «liquidación definitiva del
esta última en la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
Por tanto, solicitó se condenara a la demandada a l reconocimiento y pago de la «liquidación definitiva del contrato» y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria reglada s en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello bajo el radicado n.° 05088-3105-002-2023-00089-01, autoridad que, mediante fallo de 20 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre IV[Á]N DAR[Í]O MADRID JARAMILLO y la sociedad OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S. EN C., existió un contrato de trabajo a término fijo, que terminó el 7 de febrero de 2020 por justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S. EN C., a reconocer y pagar en favor de IV[Á]N DAR[Í]O
MADRID JARAMILLO, las siguientes sumas de dinero:
- $100.790 por concepto de auxilio de cesantía • $1.143 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía • $100.790 por concepto de prima de servicios • $93.876 por concepto de vacaciones
TERCERO: CONDENAR a OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S. EN C., a reconocer y pagar en favor de IV[Á]N DAR[Í]ORadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
TERCERO: CONDENAR a OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S. EN C., a reconocer y pagar en favor de IV[Á]N DAR[Í]ORadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
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MADRID JARAMILLO la suma de $45.148.334 por concepto de sanción moratoria del artículo 65, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2020 y el 20 de mayo de 2024.
Se advierte que a partir del día 21 de mayo de 2024, la sanción moratoria continuará corriendo a razón de $29.260 diarios, hasta el momento en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de
$2.260.000
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada presentó recurso de apelación y, al sustentarlo, indicó que «se cometió defe cto fáctico en la valoración de la prueba », al atribuírsele un obrar de mala fe. Asimismo, afirmó que en el curso de la instancia allegó copia de denuncia penal contra Iván Darío Madrid Jaramillo , un recibo de consignación del banco BBVA, autorización de descuentos suscrita por el trabajador y copia de su liquidación de prestaciones sociales, todo lo cual debió «llevar al juez a concluir que existía algo en el fondo que debería ser auscultado».
En dicha oportunidad, i nsistió también en que al demandante se le pagaron las acreencias adeudadas, sin que
todo lo cual debió «llevar al juez a concluir que existía algo en el fondo que debería ser auscultado».
En dicha oportunidad, i nsistió también en que al demandante se le pagaron las acreencias adeudadas, sin que pudiera predicarse dicho la mala fe y, por tanto, debió absolvérsele de la sanción moratoria.
El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que , mediante fallo de 28 de marzo de 2025, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
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La sociedad convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la sentencia del Tribunal encausado incurre en dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, en «defecto fáctico», toda vez que el Colegiado no consideró que en el expediente obraba «constancia de consignación del pago de la liquidación final de prestaciones sociales», documento que , en su sentir, impactaba de manera directa y definitiva el núcleo del debate de segunda instancia, esto es, la buena o mala fe del empleador.
Por otra parte, señala que el juez plural incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », porque «convirtió una norma procesal (el término para contestar la demanda) en un fin en sí mismo, ignorando por completo la causa que motivó su incumplimiento: una situación de fuerza mayor, documentada, comunicada, como es la muerte del
«convirtió una norma procesal (el término para contestar la demanda) en un fin en sí mismo, ignorando por completo la causa que motivó su incumplimiento: una situación de fuerza mayor, documentada, comunicada, como es la muerte del fundador y representante legal de la empresa».
En razón a lo anterior, peticiona la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su lugar, se dicte un proveído de reemplazo favorable a sus intereses.
La acción constitucional se asignó a esta Sala el 3 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00 SCLAJPT-11 V.00 5 convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello aportó el link de consulta del expediente objeto de queja, con las actuaciones que se adelantaron en la instancia.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del
los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal ConstitucionalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00 SCLAJPT-11 V.00 6 precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Analizado el caso bajo examen , se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación
violación directa de la Constitución.
Analizado el caso bajo examen , se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, como quiera que , una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, hoy censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Con tal propósito , se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problema jurídico establecerRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00 SCLAJPT-11 V.00 7 si procedía condenar a la sociedad Omar Builes Bedoya e Hijos y C ía S. en C. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
A continuación , el Tribunal convocado tuvo como supuestos indiscutidos que el demandante laboró como mensajero para la compañía demandada , entre el 20 de
Sustantivo del Trabajo.
A continuación , el Tribunal convocado tuvo como supuestos indiscutidos que el demandante laboró como mensajero para la compañía demandada , entre el 20 de noviembre de 2018 y el 7 de febrero de 2020.
Enseguida, centró el análisis en establecer si fue acertada la decisión del a quo de imponer condena por concepto de la indemnización moratoria mencionada, con fundamento en que no se aportó de manera oportuna la prueba del pago de las prestaciones sociales en favor del accionante o si, a pesar de esta última falencia, el funcionario judicial «debió hacer uso de sus facultades oficiosas para hallar la verdad, auscultando con mayor profundidad la situación puesta de presente con la documental aportada con posterioridad, e incluso, con la prueba testimonial escuchada a instancias de la empresa» , como lo consideraba la encausada.
Frente a dicho tópico, citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que la indemnización moratoria no opera ba de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales al momento de finalizar el vínculo laboral, para lo cual, aludió a la sentencia CSJ SL16572-2016, que respaldaba tal premisa.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
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A continuación, trascribió los apartes pertinentes de las sentencias CSJ SL2873-2020 y CSJ SL3528-2022 y destacó lo allí dicho, esto es, que «ni su imposición ni su exoneración
A continuación, trascribió los apartes pertinentes de las sentencias CSJ SL2873-2020 y CSJ SL3528-2022 y destacó lo allí dicho, esto es, que «ni su imposición ni su exoneración es automática, dado que es necesario analizar si el empleador actuó de buena fe al resistirse a reconocer al trabajador los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico […]».
En ese orden, indicó que más allá del esfuerzo argumentativo de la sociedad demandada de desligarse del pago de la indemnización referida, en consonancia con la gestión probatoria oportunamente agotada en el transcurso de la primera instancia, difícilmente podría arribarse a conclusión distinta a la primigenia.
Tal aseveración la respaldó en que, del haz probatorio recaudado, se obtuvo el testimonio de Yamileth Lombana, quien manifestó laborar en la empresa accionada entre los años 2016 y 2021, como encargada de los procesos de vinculación y retiro del personal, posición desde la cual informó que el contrato de trabajo del demandante finalizó «ya que estando en vacaciones en el mes de enero, aquel elevó solicitud de permiso para entrar a estudiar, a lo que le respondió que lo mejor era hablar con el señor Omar […]»; que hizo lo propio y su empleador le indicó que «no era posible concederle aquel tiempo» y, según su dicho, Madrid Jaramillo no se presentó a trabajar una vez finalizó el periodo vacacional, siendo citado a descargos y tampoco asistió a tal diligencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
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vacacional, siendo citado a descargos y tampoco asistió a tal diligencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
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El Colegiado destacó que la misma deponente manifestó que, en cuanto al pago de prestaciones sociales, la empresa canceló las cesantías y, en lo atinente a la liquidación , manifestó que «la misma no se pagó completa, en razón a que tenía préstamos con la sociedad, consignándole finalmente el valor de la diferencia en favor del trabajador. Añadió en ese sentido que para cada préstamo había un formato de autorización», documental que, señaló, reposaba en el área respectiva de la empresa.
Frente a este tópico concluyó que,
contrario a lo argüido por el apelante, el testimonio remembrado en realidad refleja poca utilidad de cara a la realidad del cumplimiento que pretende sostener desde su orilla en el litigio, pues si bien la deponente hace una exposición de las circunstancias en que se produjo la terminación del contrato del reclamante, y las actuaciones subsiguientes en relación con el pago de la liquidación definitiva del contrato, también deja claro que el monto cancelado no fue el que correspondía nominalmente, dado que previo a ello la empresa efectuó una serie de descuentos por préstamos realizados al trabajador por su empleador.
Y es allí donde la gestión probatoria de la recurrente no tiene el alcance que se quisiera, destacándose, en primera medida, que en materia de descuentos por parte del empleador en la liquidación final del contrato, ha dicho la Jurisprudencia Especializada Laboral que las deducciones no autorizadas por el
alcance que se quisiera, destacándose, en primera medida, que en materia de descuentos por parte del empleador en la liquidación final del contrato, ha dicho la Jurisprudencia Especializada Laboral que las deducciones no autorizadas por el trabajador son ilegales mientras se hagan en vigencia de la vinculación, pero una vez finiquitada esta, si es posible realizar estas, toda vez que justo en ese momento desaparece la garantía de crédito para empleador, como son el salario y las prestaciones del subordinado, caso en el cual, las partes pasan “al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual”.
Seguidamente, el Tribunal precisó que no se aportó documental relativa a las condiciones de los presuntosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00 SCLAJPT-11 V.00 10 préstamos que dieron paso a las deducciones aludidas, a efectos de que el juez laboral conociera, de una parte, el origen de las obligaciones económicas y , de otra , que se hubiere contado con la aquiescencia del trabajador, a fin de constatar la justificación en el pago deficitario en la liquidación definitiva del contrato, probanza que, según el dicho de la testigo Lombana, sí existía y reposaba en el área correspondiente de la compañía demandada.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso no tenían la contundencia requerida para justificar el actuar enrostrado a la empresa demandada, desde el ámbito de la buena fe, «pues incluso de aceptarse la existencia de un pago por concepto de liquidación, como lo adujo la testigo, tampoco estarían demostradas las
requerida para justificar el actuar enrostrado a la empresa demandada, desde el ámbito de la buena fe, «pues incluso de aceptarse la existencia de un pago por concepto de liquidación, como lo adujo la testigo, tampoco estarían demostradas las circunstancias que respalden el mismo», máxime cuando el despliegue probatorio por parte del extremo pasivo fue precario en ese aspecto.
Finalmente, aludió a lo manifestado en el recurso de apelación por la vencida en juicio, quien cuestionó que el a quo no hubiera decretado pruebas de oficio, específicamente, «los documentos arrimados en el archivo 13 ED», de los cuales sostuvo que era posible demostrar el cumplimiento de las obligaciones tenidas como insatisfechas ; no obstante, destacó que, pese a no desconocer que dentro de los deberes del juez aparece enlistado «[…] emplear poderes que este código concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes» , ello no significa ba la «obligación irrestricta para el juzgador» y menos cuando laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00 SCLAJPT-11 V.00 11 parte interesada no hizo uso de las oportunidades procesales existentes para allegar los medios demostrativos echados de menos y que , por vía de la oficiosidad, pretend ía se introdujeran al juicio.
En ese orden, el juez plural señaló que no tenía reparo frente a la actuación desplegada por el juez de primera instancia frente al tema probatorio, porque «la no aportación de los documentos solicitados para ser incluidos como prueba
En ese orden, el juez plural señaló que no tenía reparo frente a la actuación desplegada por el juez de primera instancia frente al tema probatorio, porque «la no aportación de los documentos solicitados para ser incluidos como prueba por parte de la sociedad […] e[ra] atribuible exclusivamente a esta, como quiera que no acudió a contestar la demanda en término, yerro que no puedes pretender se subsane en la forma solicitada […]». Además, al momento procesal en el que el juez definió el decreto probatorio al amparo de sus poderes oficiosos «la parte recurrente ningún desacuerdo esbozó frente a lo decidido», oportunidad en la que debió manifestar su inconformidad haciendo uso de las herramientas procesales con las que contaba, a fin de lograr, la ampliación del decreto de pruebas en esa oportunidad.
Por tanto, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sanaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00 SCLAJPT-11 V.00 12 crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela
SCLAJPT-11 V.00 12 crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Por lo anterior, las consideraciones señaladas resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01918-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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