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CSJ - STL15086-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15086-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15086-2024 Radicación n.° 76118 Acta extraordinaria n.° 55 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO ARIAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 200113105001202000218-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del MunicipioRadicación n.° 76118 SCLAJPT-11 V.00 de Pelaya (Cesar), en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social

de 2019 y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de transporte, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, reintegro de los pagos realizados por impuestos, intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Por sentencia de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado cognoscente declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de cesantías, prima de navidad, vacaciones, seguridad social en salud, salarios, devolución por pagos realizados por concepto de impuestos a los contratos, intereses moratorios y las costas del proceso. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación por negársele la pretensión por despido injusto e intereses a las cesantías, impugnación que le fue concedida junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. Allegado el proceso ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el reclamante el 27 de enero de 2022 presentó ante esa instancia desistimiento del recurso de alzada, solicitud que le fue aceptada por esa magistratura por auto adiado el 12 de mayo siguiente, admitiéndose entonces en esa oportunidad el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, por serle adversa la sentencia de primera instancia, en virtud del artículo 69 del CPTSS. 2Radicación n.° 76118

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jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, por serle adversa la sentencia de primera instancia, en virtud del artículo 69 del CPTSS. 2Radicación n.° 76118

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Posteriormente, el colegiado por proveído de 26 de junio de 2023 notificado por estado n.º 89 del 27 del mismo mes, resolvió -declarar la falta de jurisdicciónpara conocer del presente asunto, decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral, así como todas las actuaciones surtidas en segunda instancia y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de ese Circuito. Contra la anterior determinación el 28 de junio siguiente el tutelante interpuso recurso de reposición, no obstante, del el medio interpuesto, por parte de la secretaría el 5 de julio se corrió traslado a la demandada y, sin que se hubiera resuelto recurso por parte del ad quem, los apoderados de las partes por memoriales allegados el 27 de noviembre y 7 de diciembre presentaron solicitudes de -terminación del proceso por transacciónsuscrita por las partes y -desistimiento del recurso de reposición-. Conforme a ello, las actuaciones fueron resueltas posteriormente por el tribunal convocado por auto de 12 de abril de 2024, en el que principalmente rechazó de plano el recurso interpuesto y, respecto a la segunda solicitud, adujo que llevaba «implícito el impedimento para emitir algún pronunciamiento sobre el contrato de transacción aportado y la solicitud de terminación del proceso». El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala accionada,

segunda solicitud, adujo que llevaba «implícito el impedimento para emitir algún pronunciamiento sobre el contrato de transacción aportado y la solicitud de terminación del proceso». El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala accionada, pues, en su sentir, con lo resuelto en el auto de fecha de fecha 12 de abril de 2024 se le vulneró el derecho al debido proceso, en primer lugar, porque había desistido del recurso de reposición y, en segundo lugar, porque no se pronunció sobre la terminación del proceso con ocasión del acuerdo transaccional. Por tal motivo, consideró que el tribunal cometió un -defecto fáctico al no valorar de la terminación del proceso ordinario-. 3Radicación n.° 76118

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En consecuencia, pidió que se «deje sin efecto y revoque » el auto del 12 de abril de 2024, emitido por el convocado, y se dé por terminado el proceso ordinario laboral por transacción. Por auto de 26 de agosto esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, luego de realizar un informe de las actuaciones surtidas y remitir el enlace del expediente, informó que ese despacho no efectuó trámite alguno ajeno a las solicitudes de las partes, por lo que dijo no haber vulnerado los derechos del accionante. Por su parte, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar arguyó que descartó el conocimiento y trámite de la

vulnerado los derechos del accionante. Por su parte, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar arguyó que descartó el conocimiento y trámite de la solicitud elevada por la parte respecto de la transacción, pues declarada la falta de atribución legal y constitucional para conocer del trámite aludido hizo que fuera improcedente la resolución de cualquier pedimento, tal y como lo adujo en proveído de 12 de abril de 2024. Decisiones que fueron adoptadas dentro del margen de autonomía y respeto de las normas procesales y jurisprudenciales que rigieron para el asunto, luego, entonces, consideró que no emergería la vía tutelar como camino propio para su debate, por lo que se debería rechazar el amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 76118 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende se «deje sin efecto y revoque» el auto del 12 de abril de 2024 emitido por el convocado y, se termine el proceso ordinario laboral por transacción. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Respecto del auto censurado, el tribunal accionado refirió lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, que dispone que frente a la declaración de incompetencia «Estas decisiones no admiten recurso alguno». A su turno, precisó lo preceptuado en el artículo 318 ibidem, que reza que «[…] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria». 5Radicación n.° 76118

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Ahora, en cuanto a la solicitud de terminación del proceso

su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria». 5Radicación n.° 76118

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Ahora, en cuanto a la solicitud de terminación del proceso puntualizó que «resulta indefectible concluir que el recurso interpuesto debe rechazarse de plano. Situación que lleva implícito el impedimento para emitir algún pronunciamiento sobre el contrato de transacción aportado y la solicitud de terminación del proceso». Por tales motivos, rechazó el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso de manera inmediata a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien no estudió el fondo la súplica de terminación por transacción tras encontrar que no podía emitir en ese sentido pronunciamiento, pues no era competente para conocer del

válidamente adoptada por el juez natural, quien no estudió el fondo la súplica de terminación por transacción tras encontrar que no podía emitir en ese sentido pronunciamiento, pues no era competente para conocer del caso, tal y como lo había señalado en auto de 26 de junio de 2023, análisis que resulta ser racional del caso. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 6Radicación n.° 76118 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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