CSJ - STL15087-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15087-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 Acta n.° 22
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NELLY GÓMEZ AMOROCHO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , trámite al que se vinculó a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 54-001-31-003-2009-00003-00.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , dignidadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 2 SCLAJPT-12 V.00 humana, buen nombre , defensa y el que denominó «identificación digna».
Indicó que Linda Johana y María Andrea Serrano Silva presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de $50.000.000.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del
Indicó que Linda Johana y María Andrea Serrano Silva presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de $50.000.000.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que por medio de auto de 10 de febrero de 2009 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía reclamada.
Señaló que, posteriormente y surtidas varias etapas del proceso, por medio de auto de 14 de marzo de 2019 , el juez le concedió «amparo de pobreza» y le designó como apoderado judicial a Yudan Alexis Ochoa Ortiz.
Narró que por medio de auto de 12 de julio de 2022, el juez ejecutivo ordenó a las partes allegar el avalúo del bien inmueble objeto de cautela, y advirtió que, de acudirse al comercial, debían observarse los requisitos formales contemplados el artículo 226 del Código General del Proceso.
Expuso que su apoderado solicitó su relevo como defensor, razón por la cual el 3 de octubre de 2022 la autoridad accionada nombró a Juan Fernando Arias Romero. No obstante, y dado que aquel no se pronunció acerca de su designación, el 9 de noviembre de 2022, el despacho nombró en su lugar al profesional Ever Ferney Pineda Villamizar,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 3 SCLAJPT-12 V.00 quien no aceptó la designación, motivo por el cual, el 22 de
en su lugar al profesional Ever Ferney Pineda Villamizar,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 3 SCLAJPT-12 V.00 quien no aceptó la designación, motivo por el cual, el 22 de noviembre de 2022 nombró a Naudín Arturo Coronel Álvarez, quien aceptó la representación de la ejecutada el 28 de marzo de 2023.
Indicó que el 3 de mayo de 202 3, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta requirió a ambas partes para que allegaran los avalúos catastral y comercial del bien inmueble embargado.
Relató que el 5 de septiembre de 2023, una vez allegados los avalúos requeridos, la autoridad judicial accionada dispuso tener como avalúo el de mayor valor, esto es, el comercial, equivalente a $209.900.000.
Expuso que el 3 de noviembre de 2023 presentó incidente de nulidad en causa propia , con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado, en tanto afirmó que no se había designado apoderado de oficio para que defendiera sus intereses en el proceso.
Adujo que, a través de providencia de 29 de noviembre de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta negó lo solicitado, comoquiera que, contrario a lo señalado la ejecutada, sí estaba representada en el proceso a través de apoderado, pues desde el 22 de noviembre de 2022 ese despacho designó a Naudín Arturo Coronel Álvarez para que defendiera sus intereses; igualmente, en ese mismo proveído
apoderado, pues desde el 22 de noviembre de 2022 ese despacho designó a Naudín Arturo Coronel Álvarez para que defendiera sus intereses; igualmente, en ese mismo proveído el juez requirió al abogado en mención para que atendiera losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 4 SCLAJPT-12 V.00 deberes que le asistían y le indicara a su representada las actuaciones surtidas en el proceso.
Manifestó que el 23 de abril de 2024, presentó incidente de nulidad por segunda ocasión, tras considerar que no se había procedido adecuadamente con el nombramiento de l abogado de oficio, pues se enunció que su nombre era «Nelly Amorocho», en lugar de «Nelly Gómez Amorocho»; sin embargo, el 21 de junio de 2024, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta nuevamente negó lo pedido y de volvió a requerir a su defensor, para que le advirtiera a la hoy tutelante que se abstuviera de actuar en causa propia.
Narró que , en nombre propio, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, por medio de auto de 8 de agosto de 2024, el juez accionado no repuso su decisión y concedió la alzada.
Indicó que, a través de proveído de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró inadmisible la apelación , comoquiera que la recurrente presentó directamente la solicitud, pese a que le fue designado apoderado de oficio.
2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró inadmisible la apelación , comoquiera que la recurrente presentó directamente la solicitud, pese a que le fue designado apoderado de oficio.
Refirió que presentó recurso de reposición, y en subsidio, «apelación» contra dicha determinación ; n o obstante, por medio de auto de 15 de octubre de 2024 , el Tribunal ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 5
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Relató que por medio de auto de 7 noviembre de 2024, el despacho fijó el 27 de enero de 2025 para la práctica del remate del bien inmueble objeto de cautela, proveído contra el cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Señaló que, por medio de auto de 20 de enero de 2025 el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta programó el 3 de marzo de 2025 para llevar a cabo la diligencia antes mencionada, rechazó el recurso de reposición y se abstuvo pronunciarse respecto de la apelación.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que «[e]l abogado NAUDIN (sic) ARTURO CORONEL ALVAREZ (sic), a quien se le designó como apoderado de pobre no puede intervenir (…) por cuanto (…) lo nombraron como apoderado de NELLY AMOROCHO, QUE NO CORRESPONDE al NOMBRE DE LA DEMANDADA» , de modo que, insiste, carece de
a quien se le designó como apoderado de pobre no puede intervenir (…) por cuanto (…) lo nombraron como apoderado de NELLY AMOROCHO, QUE NO CORRESPONDE al NOMBRE DE LA DEMANDADA» , de modo que, insiste, carece de representación en la actuación.
De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la s decisiones de 21 de junio de 2024 y de 20 de enero de 2025 proferidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta , esta última , con el fin de que se suspenda «la diligencia de remate fijada para el 03 de marzo del año en la calenda (...) hasta tanto por parte del Juzgado (…) aclare el auto de fecha 21 de junio de 2.024»; enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 6 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, se ordene un nuevo avalúo del bien embargado y secuestrado como lo dispone el Decreto 1420 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 24 de febrero de 2025, la cual inicialmente fue resuelta por la Sala -CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia de 12 de marzo de 2025.
Sin embargo, una vez impugnada dicha decisión, por medio de auto CSJ ATC698-2025 de 24 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en aplicación del numeral 5.° del artículo
medio de auto CSJ ATC698-2025 de 24 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en aplicación del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, al considerar que se hacía extensiva a la SalaCivil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , razón por la cual dispuso que se realizara nuevamente el reparto de la acción de tutela.
En cumplimiento de lo ordenado, el asunto se repartió el 28 de abril de 2025 y por medio de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su s decisiones y solicitó que se negara el amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 7 SCLAJPT-12 V.00 constitucional invocado, toda vez q ue los proveídos proferidos por esa autoridad aplicaron la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. Asimismo, allegó el link del expediente digital.
La secretaria del Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta resumió algunas de las actuaciones surtidas en el proceso censurado e informó que la diligencia de remate del inmueble programada para el 3 de marzo de 2025 fue
La secretaria del Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta resumió algunas de las actuaciones surtidas en el proceso censurado e informó que la diligencia de remate del inmueble programada para el 3 de marzo de 2025 fue suspendida por fallas en la plataforma de publicación de la página web de la Rama Judicial , sin que a la fecha fuese reprogramada.
Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional incumplió con el requisito de inmediatez en lo relacionado con la decisión de 21 de junio de 2024.
Agregó que tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad en cuanto a la realización de un nuevo avalúo del inmueble embargado.
Por último , concluyó que se dio un hecho superado respecto del reproche realizado contra la diligencia de remate en el proceso ejecutivo hipotecario.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 8
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin motivar las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 9
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Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 10
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la contro versia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, se extrae que la accionante solicita que se dejen sin efecto las decisiones de 21 de junio de 2024 y de 20 de enero de 2025 proferidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que suscitó la presente queja constitucional. En su lugar, solicitó que se ordenara «aclarar» el auto de fecha 21 de junio de 2024 y realizar un nuevo avalúo del bien embargado y secuestrado como lo dispone el Decreto 1420 de 1998.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 11
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avalúo del bien embargado y secuestrado como lo dispone el Decreto 1420 de 1998.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 11
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La Sala analizará dichas providencias en ese orden, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
(i) Auto de 21 de junio de 2024
Al respecto, sea lo primero indicar que se cumple el requisito de inmediatez, dado que contra dicha decisión se interpuso apelación, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta l a declaró inadmisible el 30 de septiembre de 2024 , fecha que a la presentación de la demanda cumple el tiempo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como prudencial para acudir al amparo.
Claro lo anterior, se tiene que en lo que atañe a la nulidad formulada por la demandada , el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta recordó que la indebida representación en el proceso puede ocurrir cuando alguna o ambas partes, pese a no poder actuar por sí mismas, como lo es el caso de una persona jurídica, lo hace directamente o por intermedio de quien no es s u representante legal. También acontece en el evento en que la persona intervenga a través de un abogado que car ezca de poder , total o parcialmente, para desempeñarse en su nombre.
Dicho esto, la autoridad judicial de primer grado analizó el caso concreto y advirtió que a la ejecutada se le garantizó su derecho de defensa, pues desde que se le concedió el
parcialmente, para desempeñarse en su nombre.
Dicho esto, la autoridad judicial de primer grado analizó el caso concreto y advirtió que a la ejecutada se le garantizó su derecho de defensa, pues desde que se le concedió el amparo de pobreza el despacho nombró varios abogados para que la representara en el proceso ejecutivo hipotecario.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 12
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Así, en un primer momento se le designó al profesional Yudan Alexis Ochoa Ortiz, quien posteriormente solicitó su relevo, porque fue nombrado en un cargo en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Luego se designó a los abogados Juan Fernando Ariza Romero y Ever Ferney Pineda Villamizar , quien es no aceptaron la designación, razón por la cual se comunicó el reemplazo a Naudín Arturo Coronel Álvarez, profesional que actualmente tiene a cargo la representación y defensa de los intereses de la demandada.
Concluyó, que por esa razón , y de conformidad con el derecho de postulación, cualquier actuación que la ejecutada pretenda, tiene que ser efectuada por intermedio de su apoderado. En esa medida , determinó que era necesario requerir a su defensor para que le advirtiera a su prohijada que, en lo sucesivo , se abst uviera de remitir solicitudes a nombre propio, en la medida que estaba representada por un profesional del derecho.
En esos términos, el a quo declaró que no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 4º. Del artículo 133 del Código General del Proceso.
profesional del derecho.
En esos términos, el a quo declaró que no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 4º. Del artículo 133 del Código General del Proceso.
Cabe destacar que la hoy accionante a nombre propio interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, como se indicó anteriormente, el Tribunal inadmitió la alzada a través de proveído de 30 de septiembreRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 13 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, porque la recurrente no estaba facultada para actuar en causa propia.
(ii) Auto de 20 de enero de 2025
Ahora bien, en cuanto al auto que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 20 de enero de 2025, se tiene que dicha autoridad judicial rechazó la reposición formulada contra el auto de 7 noviembre de 2024 , tras determinar que la demandada había presentado dicho recurso de forma directa, pese a no estar facultada para ello en los términos del a rtículo 73 del Código General del Proceso.
Así, enfatizó que con motivo de las reiteradas solicitudes y recursos presentados inadecuadamente por la ejecutada, era necesario recordarle su deber de proceder con lealtad y buena fe a lo largo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, y advertirle que en lo sucesivo, actuara por intermedio de su apoderado.
lealtad y buena fe a lo largo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, y advertirle que en lo sucesivo, actuara por intermedio de su apoderado.
En concordancia, la autoridad judicial accionada aclaró que, de acuerdo con las facultades y responsabilidades del apoderado de la demandada -hoy accionante-, y en virtud de la labor que le fue encomendada, no formuló ningún recurso contra del auto de 7 de noviembre de 2024 «porque encontró conformidad con lo allí establecido».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 14
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En todo caso, adujo que no era admisible la afirmación de la demandada, según la cual el avalúo estaba desactualizado, pues precisamente por medio de providencia de 5 de septiembre de 2023, se tuvo el avalúo comercial como el definitivo.
Acto seguido, indicó que como las actuaciones dilatorias realizadas por la demandada ha bían impedido el correcto desarrollo del proceso, debía reprogramarse la diligencia de remate del inmueble embargado.
En esos términos, el a quo rechazó el recurso de reposición que la accionante presentó, declaró inadmisible la alzada y reprogramó para el 3 de marzo de 2025 el remate del bien inmueble embargado.
Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de primer grado analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las
Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de primer grado analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el juez de primera instancia consideró que no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 4º. Del artículo 133 del Código General del Proceso , porque estableció que la actora ha contado con representación judicial en el curso del proceso en virtud a los abogados de oficio que le han sido designados.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 15
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Justamente por esa razón destacó que conforme a lo establecido en el numeral 73 del Código General del Proceso, la ejecutada -aquí accionantetenía el deber legal de intervenir en el proceso por intermedio de aquellos, sin embargo , insistió en presentar diversas herramientas de defensa en causa propia, con lo cual desconoce que ello no es posible en el proceso debatido.
Asimismo, concluyó que, contrario a lo afirmado por la actora, el avalúo del inmueble objeto de remate no se encontraba desactualizado, pues el despacho lo fijó en el avalúo comercial, el 5 de septiembre de 2023.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por último, en cuanto a las solicitudes atinentes a que se suspenda la diligencia de remate y se practique un nuevo avalúo, la Sala advierte que la tutelante debe plantearlo en el proceso ejecutivo hipotecario , con el fin de que allí se determine lo que en derecho corresponda, dado el carácter subsidiario del presente mecanismo constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01948-01 16
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Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado , en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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