CSJ - STL15088-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15088-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15088-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 17 de julio de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que el 19 de marzo de 202 0 la Sal a Penal deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01
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Instrucción de esta Corte emitió resolución de acusación en su contra en calidad de Senador de la República , como probable autor del delito de tráfico de influencias de servidor público y concusión.
El 13 y 21 de julio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación instaló la audiencia de juzgamiento y profirió sentencia SEP092-2024 de 4 de
público y concusión.
El 13 y 21 de julio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación instaló la audiencia de juzgamiento y profirió sentencia SEP092-2024 de 4 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:
PRIMERO. CONDENAR a CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO de condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, como autor del concurso heterogéneo de los ilícitos de tráfico de influencias de servidor público y concusión, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Imponer a CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO la pena de prisión de ciento cuatro meses (104), multa de doscientos doce puntos cuarenta y ocho (212.48) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y ochenta y siete (87) meses y veintiséis (26) días de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
TERCERO. NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. En consecuencia, una vez en firme esta decisión, se librará la orden de captura correspondiente con la finalidad de que cumpla la pena impuesta.
CUARTO. DECLARAR que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios.
QUINTO. ABSTENERSE de condenar a CHARLES WILLIAM SCHULTZ al pago de expensas procesales y agencias en derecho, conforme lo indicado en la parte motiva.
daños y perjuicios.
QUINTO. ABSTENERSE de condenar a CHARLES WILLIAM SCHULTZ al pago de expensas procesales y agencias en derecho, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEXTO. En firme la presente sentencia, REMÍTASE copia de la misma al Ministerio de Justicia y del Derecho para el recaudo de la multa impuesta.
SÉPTIMO. En firme la decisión, REMITIR copias del presente fallo a las autoridades a las que alude el artículo 472 de la LeyRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01 SCLAJPT-11 V.00 3 600 de 2000 y de las piezas procesales pertinentes al juez de ejecución de penas y medidas seguridad (reparto), para lo de su competencia.
OCTAVO. PRECISAR que contra esta decisión procede el recurso de apelación, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Inconforme con tal determinación, el 16 de septiembre de 2024 Schultz Navarro presentó apelación y, el 12 de marzo de 2025, allegó una solicitud de nulidad.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SP1565-2025 de 4 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:
Primero. Abstenerse de hacer un pronunciamiento respecto del escrito por el que CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO demandó la nulidad de lo actuado.
Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte
escrito por el que CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO demandó la nulidad de lo actuado.
Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en lo que fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia, mantener la condena contra CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y concusión.
Tercero. Dése cumplimiento a lo ordenado en el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia y por la secretaría de la Corporación líbrese la orden de captura. Una vez la orden de captura se haga efectiva, déjese al procesado a disposición de la Sala Especial de Primera Instancia que dispondrá de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia.
Contra esta decisión no proceden recursos.
El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación de cierre accionada lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión precedente, concretamente al abstenerse de analizar la nulidad que presentó por falta de defensa técnica , pues, enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01 SCLAJPT-11 V.00 4 su sentir, dicha figura era viable si se tiene en cuenta que el profesional del derecho que lo representó no estudió minuciosamente el expediente ni las pruebas incorporadas, previo a sustentar el recurso de apelación contra el fallo SEP092-2024 de 4 de septiembre de 2024, incuria que trajo como consecuencia que le confirmaran la sentencia en
minuciosamente el expediente ni las pruebas incorporadas, previo a sustentar el recurso de apelación contra el fallo SEP092-2024 de 4 de septiembre de 2024, incuria que trajo como consecuencia que le confirmaran la sentencia en mención, ocasionando «la privación injusta de su libertad».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad , pidió dejar sin efecto el proveído CSJ SP1565-2025 de 4 de junio de 2025. En su lugar, se ordene la expedición de una decisión de reemplazo en la que se acceda a la solicitud de nulidad presentada y se le permita interponer un recurso de apelación acorde a sus intereses, que logre la revocatoria de la condena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 8 de julio de 2025 , oportunidad en la que vinculó a la autoridad accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para el ejercicio de su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de la decisión de segunda instancia y, respecto a la solicitud de nulidad , indicó que se presentó extemporáneamente y no en el término con el que contaba el procesado para radicar el recurso de apelación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01
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Por su parte , la Sala Especial de Primera instancia de esta Corte solicitó su desvinculación del trámite tutelar por
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Por su parte , la Sala Especial de Primera instancia de esta Corte solicitó su desvinculación del trámite tutelar por estimar que las pretensiones no se dirigían en su contra.
Por otro lado, el vinculado Jorge Galeano manifestó ser el abogado que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso objeto de queja y defendió su labor como profesional del derecho.
Mediante sentencia de 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo, tras argumentar que la decisión reprochada, en la que la autoridad judicial accionada se abstuvo de estudiar la nulidad propuesta , era razonable.
Finalmente, respecto a los reparos dirigidos contra el abogado, por presunta falta de defensa técnica , consideró que ese tipo de reproches no los dilucidaba el juez constitucional, citando como respaldo de esta conclusión las sentencias CSJ STC12840-2017 y CSJ STC5012-2017, entre otras.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01
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Claro lo anterior , sea lo primero indicar que en el
de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01
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Claro lo anterior , sea lo primero indicar que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad mencionados, dado que, como bien lo señaló la Sala de Casación Penal , contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. De otra parte, entre la fecha en que se expidió la decisión en comento y la radicación de la tutela, transcurrieron menos de los seis (6) meses propios del requisito de inmediatez.
En ese orden, el problema jurídico que debe dilucidarse consiste en determinar si la citada Sala vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir el proveído CSJ SP1565-2025 de 4 de junio de 2025 , específicamente al abstenerse de estudiar la nulidad propuesta por el procesado.
Pues bien, s obre el particular se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal transcribi ó los antecedentes del caso y citó el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Acto seguido, indicó que, de conformidad con la citada disposición, las nulidades en el proceso penal tenían una reglamentación en materia de oportunidad, según la etapa en la que se hubieren configurado.
En ese orden, indicó que, si ocurrían en la fase de instrucción debían alegarse en la apertura a juicio, esto es , cuando el expediente quedaba a disposición común de los
en la que se hubieren configurado.
En ese orden, indicó que, si ocurrían en la fase de instrucción debían alegarse en la apertura a juicio, esto es , cuando el expediente quedaba a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince días hábiles «paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01 SCLAJPT-11 V.00 8 preparar las audiencias preparatoria y pública »; si tenían lugar en la etapa de juzgamiento , se ventilaban en los alegatos de conclusión y, finalmente, las que se presentaban con posterioridad, se invocaban en el recurso de apelación.
Conforme a lo dicho, señaló que la nulidad invocada por el promotor, consistente en la presunta falta de defensa técnica, según el dicho del propio recurrente se estructuró con posterioridad a la sentencia del ad quem; por tanto, se ajustaba a la tercera de dichas hipótesis y debía invoc arse con el recurso de alzada; no obstante, este último se presentó el 16 de septiembre de 2024 , mientras que la nulidad se radicó el 12 de marzo de 2025.
Por tanto, concluyó que se trataba de una nulidad extemporánea y se abstuvo de resolverla.
En estos términos lo dijo la Corte:
El recurrente consideró que el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 lo facultaba para invocar la nulidad en cualquier momento de la actuación, soslayando que el instituto de las nulidades está sujeto al principio de preclusión de los actos procesales que hab ilita
lo facultaba para invocar la nulidad en cualquier momento de la actuación, soslayando que el instituto de las nulidades está sujeto al principio de preclusión de los actos procesales que hab ilita etapas con propósitos determinados y progresivos, de tal manera que el sobrepaso de estas conlleva su cierre y la imposibilidad de renovarlas.
Desde temprana jurisprudencia, la Corte viene insistiendo en que las nulidades generadas en la etapa de instrucción deben alegarse en el trámite del artículo 400 del C.P.P., las que nacen con ocasión del Juzgamiento se ventilan en los alegatos que preceden a la emisión de la sentencia y aquellas que surjan con posterioridad a ese acto procesal, deben invocarse en sede del recurso de apelación.
Sobra advertir que no procede la aplicación del artículo 134 del C.G.P. conforme lo solicitó el recurrente, en atención a que el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 admite la remisión a otros ordenamientos procesales exclusivamente en materias noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01 SCLAJPT-11 V.00 9 reguladas por esa ley, que no es el caso de la institución de las nulidades, que está ampliamente reglado por el Título VII del C.P.P.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento dado que el escrito por el que el procesado demandó la invalidez de lo actuado es extemporáneo.
Así las cosas, del análisis precedente se extrae que, en lo que aquí es materia de debate, la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que
lo actuado es extemporáneo.
Así las cosas, del análisis precedente se extrae que, en lo que aquí es materia de debate, la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente , interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.
En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.
Finalmente, en cuanto a las inconformidades que pone de manifiesto el precursor, relacionadas con las presuntas falencias en que incurrió su abogado de confianza al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia SEP092-2024 de 4 de septiembre de 2024 , esta Corte advierte que, si el actor considera configuradas posibles conductas de orden disciplinario o faltas del profesional a sus deberes , puedeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03169-01 SCLAJPT-11 V.00 10 ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, pues no corresponden a un asunto que deba pronunciarse o adelantar el Juez constitucional, al escapar de su órbita de competencia.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
pues no corresponden a un asunto que deba pronunciarse o adelantar el Juez constitucional, al escapar de su órbita de competencia.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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