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CSJ - STL1509-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1509-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1509-2020 Radicación n.° 87771 Acta 5 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIR RAMÍREZ RUBIO, contra el fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87771

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados. Manifestó que el 10 de septiembre de 1981, ingresó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, hasta el 25 de julio de 2003; que el Estado constituyó el PAR para que asumiera las obligaciones de dicha entidad; y que el PAR negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960, a los ex trabajadores que no estén en la transición por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que en reciente jurisprudencia de esta Sala se aprobó la aplicación de dicho Decreto. Expuso que presentó derecho de petición ante el

transición por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que en reciente jurisprudencia de esta Sala se aprobó la aplicación de dicho Decreto. Expuso que presentó derecho de petición ante el Presidente de la República; que solicitó dar aplicación de la sentencia mencionada; que el mismo fue trasladado por competencia al PAR y a la UGPP; que el PAR no es el competente para emitir la respuesta del derecho de petición; que dicha entidad «dio una respuesta incoherente» y que la UGPP «(…) no dio ni podía dar una solución asunto». Por lo expuesto, solicitó «Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como Máxima Autoridad Administrativa del Estado (…) dar respuesta una a una a cada petición realizadas en el derecho de petición cuestionado (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 87771

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Mediante proveído de 27 de noviembre de 2019, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Presidencia de la República, argumentó que en varias oportunidades ha dado traslado a las autoridades competentes sobre el tema que plantea el actor, y solicitó su desvinculación, por no existir omisión del que pueda

varias oportunidades ha dado traslado a las autoridades competentes sobre el tema que plantea el actor, y solicitó su desvinculación, por no existir omisión del que pueda predicarse vulneración, a los derechos fundamentales del actor. La Unidad de Gestión de Pensionados y Parafiscales del Estado - UGPP, indicó que no se evidencia ninguna violación de su parte a los derechos fundamentales del accionante, y que resolvió la petición presentada al actor, por lo que solicitó se declarara improcedente por carencia de objeto. Las demás partes guardaron silencio. Por fallo de 3 de diciembre de 2019, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo y argumentó que: 3Radicación n.° 87771

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Siguiendo los lineamientos de las sentencias citadas en precedencia; y, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, advierte la Sala, que la presente acción, habrá de DENEGARSE, si se tiene en cuenta, que el accionado IVAN DUQUE MARQUEZ, en calidad de Presidente de la República de Colombia, no vulnera con su actuar, el derecho fundamental alegado por el actor, en su escrito contentivo de tutela, si se tiene en cuenta, que a la solicitud que presentó el accionante JAIR RAMÍREZ RUBIO, en su escrito radicado ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el 21 de agosto de 2019, relacionada con la aplicación del Decreto 2261 de

accionante JAIR RAMÍREZ RUBIO, en su escrito radicado ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el 21 de agosto de 2019, relacionada con la aplicación del Decreto 2261 de 1960, se le dio el trámite legal correspondiente, al ser remitida a quien se consideraba el competente para resolver de fondo sobre dicha solicitud, esto es, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, de lo cual se puso en conocimiento al accionante, sin vislumbrarse, con el actuar de Presidencia de la República, vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado por el actor, aunado que tanto la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP como el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR, mediante comunicaciones del 4 de septiembre de 2019 y 24 de octubre de 2019, respectivamente, dieron respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por el accionante, tal como se deduce de la documental obrante a folios 16 a 17 y 27 a 31 del plenario,

2019, respectivamente, dieron respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por el accionante, tal como se deduce de la documental obrante a folios 16 a 17 y 27 a 31 del plenario, quedando superado el posible hecho generador de la violación de los derechos fundamentales del accionante; por lo que considera la Sala, que no existe vulneración alguna respecto del derecho fundamental de petición del actor, pues fueron resueltos uno a uno los pedimentos de la solicitud presentada, en debida forma, amen que el actuar de los accionados, respecto del trámite que se le dio a la solicitud del actor, no responde a una actitud caprichosa o arbitraria, sino a una actuación debidamente reglada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) Con la respuesta dada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (…), no se satisface mi derecho de

4Radicación n.° 87771 SCLAJPT-11 V.00 petición, por cuanto se abstuvo de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado (…), haciendo caso omiso de la petición que no es otra que la debida aplicación del Decreto 2661 de 1960 y la sentencia SL 3280 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia (…)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. En este caso, el accionante elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República, donde solicitó se le ordenara a la Unidad de Gestión de Pensionados y 5Radicación n.° 87771

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Parafiscales del Estado – UGPP, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR, que respeten y acaten los precedentes de la jurisprudencia de las Altas Cortes. La Asesora de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, procedió a dar traslado de los derechos de petición a la UGPP, y al

jurisprudencia de las Altas Cortes. La Asesora de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, procedió a dar traslado de los derechos de petición a la UGPP, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación - PAR, entes competentes para resolver dichas solicitudes. A su vez, dichas entidades dieron contestación a los derechos de petición mediante comunicaciones de 4 de septiembre y 24 de octubre de 2019, como se prueba de la documental aportada a folios 16 y 27 del expediente, quedando superado el hecho generador de la violación de los derechos del accionante. Finalmente, en cuanto a lo expuesto en la presente impugnación de tutela, tampoco es de recibo para la Sala, habida consideración que, dicha entidad no tiene las facultades para ordenar a los demás organismos estatales, el acatamiento de las decisiones emitidas en procesos judiciales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y 208 del Constitución Política de Colombiana, máxime cuando el derecho laboral establece el procedimiento para hacer efectivas las sentencias laborales, sin que en la cuestionada, el accionante hubiese integrado la litis. 6Radicación n.° 87771

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 87771

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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