CSJ - STL15092-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15092-2025 Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01 Acta extraordinaria n.° 042
Bogotá, D.C. , dos (2) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide la impugnación que LUIS GILBERTO RODRÍGUEZ ROMÁN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 19 de mayo de 2025 , en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE QUINDÍO.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y honra.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Sandra Milena Arias le otorgó poder para que representara susRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 2 intereses en un proceso de impugnación de paternidad; sin embargo, el 1.° de agosto de 2025, el Juez Cuarto de Familia de Armenia en el proceso con radicado n.° 2024-00230-00, rechazó la demanda que promovió en nombre de su representada y le compulsó copias para que se le investigara por presentar la misma demanda en diferentes ocasiones, lo
de Armenia en el proceso con radicado n.° 2024-00230-00, rechazó la demanda que promovió en nombre de su representada y le compulsó copias para que se le investigara por presentar la misma demanda en diferentes ocasiones, lo cual se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío bajo el radicado n.° 63001-25-02-000-202400304-00.
Afirmó que esta autoridad, a través de sentencia de 22 de octubre de 2024 lo declaró responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con la censura en el ejercicio de la profesión.
Señaló que el 1.° de enero del año 2025 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , «por el fallo contenido en la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2024, la cual fue rechazada de plano el dia (sic) 13 de febrero del año 2025, por que (sic) la decisión no es susceptible de control judicial».
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues -en su criteriocontrarió a lo concluido por la autoridad accionada, no ejerció de manera desproporcionada e injustificada el derecho de postulación , comoquiera que las acciones presentadas en representación de su clienta se limitaron a laRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 3 corrección de errores procesales previamente señalados por
presentadas en representación de su clienta se limitaron a laRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 3 corrección de errores procesales previamente señalados por los jueces.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales y que , como medida para restablecerlos, se de jara sin efecto la sentencia de 2 2 de octubre de 2024 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío profirió en el proceso disciplinario censurado. En su lugar, requiere que se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se repartió el 6 de mayo de 2025 y, a través de auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío resumió el proceso disciplinario el cual fue decidido y notificado de manera efectiva, determinación que quedó en firme al no haber sido recurrida por el interesado . Asimismo, remitió el link del expediente digital del proceso censurado.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 19 de mayo de 2025 , la Sala Laboral delRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 19 de mayo de 2025 , la Sala Laboral delRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01
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Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo constitucional invocado , al considerar que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no controvirtió la decisión de 22 de octubre de 2024 a través de los recursos ordinarios que la ley otorga.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna e insiste en que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue rechazada de plano, de modo que agotó todos los mecanismos ordinarios previos a la presentación de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmenteRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01
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judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmenteRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 5 se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la
jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanenciaRadicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 7 en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza , se tiene que el accionante controvierte la sentencia de 22 de octubre de 2024 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío en el proceso disciplinario reprochado en la acción constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia censurada de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede
sentencia censurada de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Asimismo, en lo relacionado con la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento, la Sala advierte que la autoridad judicial competente determinó que dicho mecanismo no es el medio procedente para cuestionar la decisión censurada, aspecto que no se discute en esta tutela.Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01
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En esa medida , el agotamiento de ese mecanismo no puede superar el requisito de subsidiariedad, pues se reitera que es la interposición oportuna de los recursos ordinarios procedentes una de las condiciones previas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC T-237 de 2018), en la medida en que el juez de tutela no puede usurpar las competencias establecidas previamente por el legislador ni sanear las omisiones de las partes en su uso oportuno y diligente, salvo que se acredite un perjuici o irremediable que implique la inexorable intervención constitucional, lo cual tampoco se acreditó en este caso.
partes en su uso oportuno y diligente, salvo que se acredite un perjuici o irremediable que implique la inexorable intervención constitucional, lo cual tampoco se acreditó en este caso.
Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 22 de octubre de 2024 – notificada el 23 de octubre de 2024y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de mayo de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se confirmará el fallo impugnado.Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10018-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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