CSJ - STL15093-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15093-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ENRIQUE BUITRAGO CERÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 16 de julio de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01 SCLAJPT-12 V.00 2 que denominó «imparcialidad judicial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del confuso escrito de tutela y la documental allegada , se advierte que Magaly Andrea Mosquera y el hoy accionante promovieron una acción de tutela anterior contra el Municipio de Aguazul, Casanare y la inspección de Policía del mismo ente territorial, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al expedir la Resolución n.° 0985 de
promovieron una acción de tutela anterior contra el Municipio de Aguazul, Casanare y la inspección de Policía del mismo ente territorial, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al expedir la Resolución n.° 0985 de 20 de septiembre de 2010, mediante la cual los catalogaron como invasores del bien de uso público correspondiente a la zona de vía nacional por la vía marginal de la selva 4.40 metros vía, que comunica las veredas la Graciela y Bellavista y les ordenaron restituirlo en un término de tres días.
El conocimiento del asunto constitucional correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, bajo el radicado n.° 2011-00005-00, autoridad que, en sentencia de 9 de mayo de 2011 negó el amparo constitucional, al estimar que del acto administrativo que expidió la Alcaldía Municipal de Aguazul-Casanare, no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en fallo de 7 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad del fallo de primera instancia calendado del nueve (9) de mayo de dos mil once 82011) y proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, dentro de la presente acción de tutela promovida por MAGALY ANDREA M OSQUERA y ENRIQUE BUITRAGORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Casanare, dentro de la presente acción de tutela promovida por MAGALY ANDREA M OSQUERA y ENRIQUE BUITRAGORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 3
CER[Ó]N, en contra de la ALCALD [Í]A MUNICIPAL, E INSPECCI[Ó]N DE POLIC[Í]A DEL MUNICIPIO DE AGUAZULCASANARE, en virtud de las motivaciones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso que hemos encontrado le está siendo conculcado por incursión en vías de hecho a los aquí accionantes MAGALY ANDREA MOSQUERA y ENRIQUE BUITRAGO CER [Ó]N y por parte exclusivamente de la Alcaldía Municipal de Aguazul -Casanare, con el proferimiento de la resolución No. 0985 del 20 de septiembre de 2010, por el señor Alcalde del Municipio de Aguazul-Casanare y a través de la cual ha ordenado la restitución bienes que han sido catalogados por el burgomaes tre como de uso público y en restablecimiento a tal derecho se debemos invalidar respective determinación, declarando la nulidad de la misma.
TERCERO: Lo anterior no es óbice para que el señor Alcalde en cumplimiento de sus deberes legales, proceda de inmediato a adoptar las medidas con que cuenta para impedir que se prosiga con la construcción de dichas obras en tal lugar por parte de los aquí accionantes, como para surtir nuevamente el trámite policivo en donde teniendo lo aquí acaecido no se incurra en estas nuevas falencias y profieran los respectivos actos administrativos
con la construcción de dichas obras en tal lugar por parte de los aquí accionantes, como para surtir nuevamente el trámite policivo en donde teniendo lo aquí acaecido no se incurra en estas nuevas falencias y profieran los respectivos actos administrativos a que haya lugar pero con acogimiento a la constitución y la ley garantizando siempre el debido proceso y el derecho de defensa tanto material como técnica que les asiste a las partes.
CUARTO: Comuníquese esta decisión, a las partes, pero especialmente al señor Alcalde Municipal de Aguazul, Inspectora de policía de Aguazul, [c]omo a los accionantes MAGALY ANDREA MOSQUERA y ENRIQUE BUITRAGO CER [Ó]N y al defensor del pueblo y a las demás partes en la forma prevista en el Art. 32 del decreto 2591 de 1991
Al Considerar incumplido del fallo, Enrique Buitrago Cerón presentó incidente de desacato y, a su vez, formuló recusación contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, invocando las causales 1.° y 11 del artículo 141 del Código General del Proceso, por considerar «que existía un interés indirecto en el resultado del proceso y manifestaciones previas sobre el fondo del asunto que comprometían su imparcialidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 4
En ese orden, mediante proveído de 2 de mayo de 2025, la autoridad recusada rechazó la recusación al considerar que «los hechos alegados por el recusante, ENRIQUE
SCLAJPT-12 V.00 4
En ese orden, mediante proveído de 2 de mayo de 2025, la autoridad recusada rechazó la recusación al considerar que «los hechos alegados por el recusante, ENRIQUE BUITRAGO CERON, no se enmarca [n] dentro de la causal contemplada en el numeral 1° Y 11º del artículo 141 del Código General del Proceso » y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal , para los fines previstos en el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, mediante auto de 7 de mayo de 2025 , se declaró impedida para conocer lo, invocando la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso; en ese orden, remitió las diligencias al Ju ez Segundo Civil del Circuito de Yopal, funcionario que, mediante auto de 20 de mayo de 2025 , no aceptó el impedimento y envió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Remitido el expediente al Colegiado, mediante proveído de 6 de junio de 2025 se abstuvo de resolverlo con fundamento en que dicha solicitud no gozaba de fundamento jurídico alguno, pues lo pertinente era que la primera autoridad judicial no le impartiera ningún trámite y se abstuviera de resolverlo. Acto seguido, devolvió las diligencias a l juzgado primigenio , esto es, el Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, para que continuara con el
autoridad judicial no le impartiera ningún trámite y se abstuviera de resolverlo. Acto seguido, devolvió las diligencias a l juzgado primigenio , esto es, el Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, para que continuara con el trámite del incidente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 5
En desacuerdo con tal determinación el recusante presentó recurso de reposición y, mediante proveído de 24 de junio de 2025, el Tribunal lo rechazó de plano y materializó la devolución ordenada para que el juez competente continuara con el trámite y resolviera el incidente formulado.
El promotor del resguardo acude a la presente acción constitucional porque considera que las autoridades convocadas vulner aron sus derechos fundamentales al emitir sus decisiones respecto de la recusación . De modo puntual, aduce que no valoraron las pruebas aportadas al trámite incidental de desacato que, a su juicio, daban cuenta de que s í existían motivos para «tramitar y aceptar la recusación formulada en contra Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul», en tanto dicha autoridad conoció en primera instancia la acción de tutela objeto del prenombrado incidente.
Conforme a lo anterior , peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje n sin efecto los proveídos de 6 y 24 de 2025, previamente mencionados. En su lugar, se prof iera una decisión de remplazo en la que se acepte la recusación
efectividad, se deje n sin efecto los proveídos de 6 y 24 de 2025, previamente mencionados. En su lugar, se prof iera una decisión de remplazo en la que se acepte la recusación formulada contra el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y «se remita el estudio del incidente propuesto directamente a Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que emitió el fallo de tutela original de 2011».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 6
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de julio de 202 5, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción preferente y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los trámites de tutela y desacato objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad aportaron link del expediente objeto de controversia.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado profirió sentencia el 16 de julio de 2025, en la que «declaró improcedente » la protección constitucional solicitada, al considerar que de los proveídos censurados «no se evidencia de una de las causales específicas de procedibilidad, en la medida que tienen respaldo en la ley» , pues fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus
se evidencia de una de las causales específicas de procedibilidad, en la medida que tienen respaldo en la ley» , pues fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario para que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01 SCLAJPT-12 V.00 7 personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de los particulares.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de
(v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) descon ocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Por último, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que la regla general deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01 SCLAJPT-12 V.00 8 improcedencia de la tutela contra trámites de desacato tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada lo tramitó de manera inadecuada, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirieron las decisiones censuradas -6 y 24 de junio de 2025 –y la interposición de este mecanismo -10 de julio de
líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirieron las decisiones censuradas -6 y 24 de junio de 2025 –y la interposición de este mecanismo -10 de julio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la citada providencia no procedían más recursos.
Así pues, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo ex amen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar los proveídos de (i) 6 de junio de 2025 , mediante el cual se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por l a Jueza Primera Civil del Circuito de Yopal, para conocer la recusación presentada en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y (ii) el de 24 de junio de 2025 , que rechazó la reposición del anterior pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Por tanto, la Sala res uelve, en su orden, tales aspiraciones:
Decisión de 6 de junio de 2025
Frente a dicho pronunciamiento, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó como problema jurídico, «establecer si en el asunto era procedente la recusación formulada en contra del Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Aguazul, y a su vez el
y determinó como problema jurídico, «establecer si en el asunto era procedente la recusación formulada en contra del Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Aguazul, y a su vez el impedimento presentado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal».
En esa dirección, recordó que el trámite bajo su escrutinio era un trámite incidental de desacato. En ese orden, se refirió al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 sobre la recusación en dicho tipo de procedimientos y a los autos CC A588A-16 y CC A -296-18, de los cuales resaltó que «(i) acorde con la normatividad aplicable al trámite de tutela, en ningún caso es procedente la recusación; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones propias del Código General del Proceso».
En ese orden , indicó que la recusación es inadmisible en las acciones de tutela y concluyó que «la Jueza del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Aguazul estaba en la obligación de rechazar de plano la recusación propuesta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la parte accionante por improcedente y no impartirle el trámite del Código General del Proceso».
En síntesis , afirmó que , al no ser procedente la recusación alegada, el impedimento que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal manifestó no goza ba de fundamento jurídico alguno, pues lo pertinente era que dicha
En síntesis , afirmó que , al no ser procedente la recusación alegada, el impedimento que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal manifestó no goza ba de fundamento jurídico alguno, pues lo pertinente era que dicha autoridad judicial «no imparti [era] trámite a la recusación propuesta».
Por tanto, el Colegiado se abstuvo de resolver el impedimento planteado por la J ueza Primera Civil del Circuito de Yopal para conocer , a su vez, la recusación presentada contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y ordenó la remisión de las diligencias este último, como despacho primigenio.
Proveído de 24 de junio de 2025
En esta decisión, el colegiado resolvió el recurso de reposición que el hoy convocante formuló contra el auto de 6 de junio de 2024, previamente analizado.
Para tal efecto, resaltó el inciso 5.° del artículo 140 del Código General del Proceso y determinó que , en virtud de dicha normativa, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.
En ese orden, rechazó de plano el recurso horizontal y ordenó el envío inmediato de las diligencias al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Primero Promiscuo de Aguazul, para que tramitara el incidente de desacato formulado.
Así, al analizar el contenido de la s decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Colegiado convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le
incidente de desacato formulado.
Así, al analizar el contenido de la s decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Colegiado convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, ni mucho menos en las causales de procedencia del instrumento tuitivo contra incidentes de desacato, dado que las fundamentó en argumentos razonables, así como en la normativa aplicable a cada uno de los asuntos, de tal modo que no pueden considerarse lesiv as de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En consecuencia, se revocará la decisión que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-01
SCLAJPT-12 V.00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 922E25F667B6886753D9F6AECABB1C5EE48B0E7D233109600DE9233955A8EC12
Documento generado en 2025-09-30