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CSJ - STL15095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15095-2024 Radicación n.° 76454 Acta extraordinaria n.º 60 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió FIDELIA

TÉLLEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD , la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como administradora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la AMIMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos con radicados n.°

730013105002202300327-01 y 7300131050032004005640-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76454

SCLAJPT-11 V.00

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la aquí a accionante promovió un primer proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, la Fiduagraria S.A. administrada por el PAR ISS y la UGPP con radicado n.º 730013105002202300327-01, en el que pretendió se procediera a realizar el cálculo actuarial de los períodos de tiempo declarados judicialmente en la sentencia del 16 de julio de 2004, estos comprendidos desde el 01 de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y del 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 2003 y, que, una vez surtido lo anterior, debería el PAR ISS y la UGPP en la cuota parte y responsabilidades correspondientes, realizar los aportes a pensión, para que la ejecutante pudiera acceder a la pensión de vejez. Posteriormente, por auto de 9 de abril de 2024, la autoridad judicial de conocimiento rechazó de plano el mandamiento solicitado, al considerar

que la ejecutante pudiera acceder a la pensión de vejez. Posteriormente, por auto de 9 de abril de 2024, la autoridad judicial de conocimiento rechazó de plano el mandamiento solicitado, al considerar que en la sentencia base de ejecución proferida por ese mismo juzgado dentro del proceso ordinario, respecto a la demandante únicamente se declaró la existencia de dos contratos de trabajo: i) desde el 1º de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997; y, ii) del 1º de abril de 1998 al 30 de junio de 2003, y que, como consecuencia de ello, fue condenado el ISS al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, por lo que, coligió de lo anterior, que en la sentencia allegada como título ejecutivo no se condenó al ISS a pagar a la ejecutante los aportes pensionales por los períodos de los dos contratos declarados en sentencia, sino al reembolso o restitución que la demandante canceló de más en los aportes a salud y 2Radicación n.° 76454 SCLAJPT-11 V.00 pensión en el segundo contrato allí declarado. Por ello, consideró que el documento aportado no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP. Inconforme con lo resuelto, la promotora presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación: frente a los cuales, por auto de 25 de junio de 2024, el juez no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, a su vez, por pronunciamiento del 1º de agosto

de junio de 2024, el juez no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, a su vez, por pronunciamiento del 1º de agosto del año que avanza, confirmó el auto recurrido. Por otro lado, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué la propulsora tramitó un segundo proceso ejecutivo en conta de Colpensiones y el Ministerio de Salud y Protección Social con radicado n.º 7300131050032004005640-01, en el que pretendió se diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 7 de julio de 2006. Proceso ejecutivo en el que la tutelante radicó dos solicitudes de mandamiento, la primera fue rechazada por auto de 11 de octubre de 2007 y remitida al liquidador Fiduagraria S.A.; y la segunda, allegada en enero del año en curso, por auto de 18 de abril siguiente, remitida al liquidador encargado. La accionante censuró las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de abril de 2024, confirmada el 1º de agosto siguiente por el Tribunal Superior; y la proferida por el Juzgado Tercero Laboral el 18 de abril del año en curso. En sustento de su reproche adujo que: i) con la decisión emitida el 9 de abril por el Juzgado Segundo, confirmada por el Tribunal, se le 3Radicación n.° 76454 SCLAJPT-11 V.00 desconocieron abiertamente sus derechos, por cuanto con ella lo

3Radicación n.° 76454 SCLAJPT-11 V.00 desconocieron abiertamente sus derechos, por cuanto con ella lo acontecido le implicaba ponerse nuevamente a demandar algo que por ley le correspondía; y ii) respecto de lo resuelto el 18 de abril por el Juzgado Tercero, no existió si quiera pronunciamiento por parte de la justicia. Agregó que como el ISS ya no existía, se demandaba también a la entidad que administra la liquidación en materia pensional, Colpensiones, a la UGPP y a los Juzgados Segundo y Tercero Laboral y Tribunal de Ibagué, por no garantizarle sus derechos y ponerla a presentar una nueva demanda teniendo ya 72 años de edad. Así, la promotora reclamó el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia de ello, que se ordene: i) a la Sala Laboral del Tribunal que revise su decisión y ordene a las entidades que realicen sus aportes a pensión sin tener que presentar una nueva demanda laboral; ii) al Juzgado Tercero Laboral que ordene a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2006; y iii) a Colpensiones, tener en cuenta para efectos pensionales todos los períodos por ella laborados, que realice el cálculo actuarial de todos los aportes y obligue a cada una de las entidades responsables a realizar sus aportes a pensión. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de las

pensión. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que en el trámite de su conocimiento no hubo viso alguno del que 4Radicación n.° 76454 SCLAJPT-11 V.00 se pudiera inferir que se incurrió en un yerro orgánico o de valoración indebida de los medios probatorios, por lo que no violó ningún derecho fundamental de orden constitucional. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, manifestó que lo que busca la accionante es que por vía de tutela se ordene el pago de unos aportes a seguridad social en pensión que no le fueron ordenados dentro del proceso ordinario laboral; por lo que debía declararse improcedente la acción de tutela de la referencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP precisó que no podía ser llamada como vinculada en la presente acción, por una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, luego de realizar un recuento del trámite adelantado, advirtió que al proceso ejecutivo se le impartió el trámite legal.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, luego de realizar un recuento del trámite adelantado, advirtió que al proceso ejecutivo se le impartió el trámite legal. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que verificadas sus bases de datos no evidenció solicitud radicada por la accionante que le permitiera a esa entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a corrección de la historia laboral, solicitud o petición con relación a calculo actuarial o solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por lo que esa administradora no vulneró derecho alguno de la aquí tutelante. El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que no le asiste ninguna responsabilidad en el presente caso. 5Radicación n.° 76454

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Por último, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué narró el trámite impartido por esa sede judicial dentro del ejecutivo que se le reprochó.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se tiene que la accionante enfila sus reproches contra las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de abril de 2024 que rechazó el mandamiento de pago solicitado, la cual fue confirmada el 1º de agosto siguiente por el Tribunal Superior; así como también, la proferida por el Juzgado Tercero 6Radicación n.° 76454

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Laboral el 18 de abril del año en curso que remitió el expediente al agente liquidador de la demandada. La Sala estudiará si las dependencias judiciales en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. i) de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de abril de 2024, confirmada el 1º de agosto siguiente por el Tribunal Superior. La magistratura de conocimiento, al resolver el recurso interpuesto,

2018. i) de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de abril de 2024, confirmada el 1º de agosto siguiente por

el Tribunal Superior. La magistratura de conocimiento, al resolver el recurso interpuesto, citó lo contenido en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tienen como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible. Luego, precisó que sobre el título judicial este constituía un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía corresponder a una obligación que constara en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal, por lo que era deber del administrador de justicia establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, es decir, el verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo contaba con las características de contener una 7Radicación n.° 76454 SCLAJPT-11 V.00 obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituyera plena prueba en contra del obligado.

SCLAJPT-11 V.00 obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituyera plena prueba en contra del obligado. Aclaró que los requisitos sustanciales que debía reunir toda obligación para que pudiera demandarse por vía ejecutiva eran: i) que la obligación fuera expresa, es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no podía ser tácita; ii) que fuera clara, puesto que este requisito consistía en que los elementos de la obligación no fueran inequívocos y condujeran a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto, por lo tanto, el documento caprichoso o ambiguo, no prestaba mérito ejecutivo; y, iii) que fuera exigible, lo que significaba que la obligación debía ser pura y simple, o si estaba sometida a plazo o condición aquel bebía haber vencido y cumplido. Al respecto reprodujo lo dicho por la Sala de Casación Civil de la CSJ el 24 de junio de 2021, donde señaló que: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...) “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga

medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...) “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de 8Radicación n.° 76454 SCLAJPT-11 V.00 teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. Así, consideró que era claro que el Juez sólo podrá librar mandamiento de pago si el documento allegado como título prestaba mérito ejecutivo, situación que debía encontrarse acreditada al momento en que el Juez entrara a decidir sobre la procedencia del mandamiento, es decir, desde la presentación misma de la demanda y no con posterioridad.

mandamiento de pago si el documento allegado como título prestaba mérito ejecutivo, situación que debía encontrarse acreditada al momento en que el Juez entrara a decidir sobre la procedencia del mandamiento, es decir, desde la presentación misma de la demanda y no con posterioridad. Señaló que de acuerdo con las normas ya citadas, solo podrían exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que constaran en el acto o documento que se invocaba como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conocía de la solicitud de ejecución de una sentencia debía sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se derivara directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto. Al descender al caso en concreto, consideró que: Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, pretende la ejecutante se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, PAR ISS y UGPP, por obligación de hacer, para lo cual solicita que Colpensiones realice el cálculo actuarial de los periodos de tiempo declarados judicialmente en la sentencia del 16 de julio de 2004, comprendidos del 01 de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y del 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 2003, con el extinto Instituto de Seguros Sociales, y que una vez que una vez surtido lo anterior, el PAR ISS y la UGPP, en la cuota parte y responsabilidades correspondientes, realicen los aportes a pensión, para que Fidelia Téllez

anterior, el PAR ISS y la UGPP, en la cuota parte y responsabilidades correspondientes, realicen los aportes a pensión, para que Fidelia Téllez Ramírez, acceda a la pensión de vejez. Como título ejecutivo invoca la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero por el periodo del 01 de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y el segundo, del 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 2003 con el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, decisión que no fue controvertida por la actora a través del recurso de apelación ni analizada en segunda instancia, sin que se evidencie en dicho proveído se hubiera ordenado el pago de los aportes pensionales a 9Radicación n.° 76454

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Fidelia Téllez Ramírez, pues para la solicitud y orden de pago, lo que hace que no se reúnan los requisitos de literalidad y lo expreso, para que pueda librarse el mandamiento ejecutivo solicitado, razón suficiente para confirmar el auto impugnado Por tales motivos confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué. ii) de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral el 18 de abril de 2024. La autoridad judicial, en aras de dar trámite a la solicitud de mandamiento allegada por la tutelante, consideró: A PDF 01 del expediente digital, se observa memorial del apoderado judicial

de abril de 2024. La autoridad judicial, en aras de dar trámite a la solicitud de mandamiento allegada por la tutelante, consideró: A PDF 01 del expediente digital, se observa memorial del apoderado judicial de la ejecutante, solicitando se libre mandamiento ejecutivo por la obligación de HACER contra COLPENSIONES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, y que a PDF 02, reitera dicho requerimiento, ante lo cual, al revisarse las anotaciones realizadas en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se advierte que, desde el 11 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente con radicado 73001-31-05-003-2004-00564-00 ante el Liquidador de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, la FIDUAGRARIA S.A., por lo tanto se dispone que, por la secretaría del Despacho y de manera INMEDIATA, se remita ante la FIDUAGRARIA S.A., los memoriales allegados por el apoderado de la señora FIDELIA TELLEZ RAMÍREZ. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, se evidencia es que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

caprichosas. Por el contrario, se evidencia es que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación 10Radicación n.° 76454 SCLAJPT-11 V.00 válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por último, en cuanto al reproche enfilado en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resulta ser claro que la promotora primero debe elevar las correspondientes solicitudes ante la administradora, antes de acudir al presente resguardo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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