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CSJ - STL15099-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15099-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15099-2026 Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 17001-41-05-001-202500030-01.

I. ANTECEDENTES

La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Luz Astrid Corrales Ocampo promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Servicios Postales Nacionales SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 °

Luz Astrid Corrales Ocampo promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Servicios Postales Nacionales SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 ° de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2024 en el que ocupó el cargo de profesional experto nivel 1 rol comercial.

A su vez, requirió que se declarara que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la sociedad pública demandada, así como su composición accionaria en las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024, tenía la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968.

En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1° del Decreto 3148 de 1968, por el periodo comprendido entre 2021 hasta 2024, la indemnización moratoria sobre el aludido concepto y, el incremento salarial de 2023 y 2024, con la correspondiente indexación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridad judicial que, mediante sentencia de única instancia de 15 de julio de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Servicios PostalesRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

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Nacionales SAS y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

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Nacionales SAS y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

Con posterioridad, en providencia de 19 de diciembre de 2025, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales confirmó en su integridad la determinación referida en el párrafo anterior.

En desacuerdo con la determinación anterior, Luz Astrid Corrales Ocampo promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales , con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2025 y, en su lugar, profiriera una de reemplazo de acuerdo con «la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S, [su] calidad de trabajadora oficial, el estudio de reconocimiento de la prima de Navidad y la sanción moratoria».

El asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales bajo el radicado n.° 17001-2205-000-2026-10002-01, despacho judicial que, por medio de sentencia de 4 de febrero de 2026, negó la acción de tutela al estimar que la decisión cuestionada era razonable.

Inconforme con la decisión que antecede, Luz Astrid Corrales Ocampo la impugnó y, mediante sentencia CSJ STL6999-2026 del 11 de marzo, esta Sala de Casación Laboral revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó las garantías fundamentales invocadas por la actora. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Quinto

revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó las garantías fundamentales invocadas por la actora. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales emitió el 19 de diciembre deRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 4 2025 y, en su lugar, ordenó a dicha autoridad judicial que, profiriera una nueva decisión de reemplazo.

La decisión anterior se adoptó tras argumentar que, se configuró un defecto fáctico, en razón a que el colegiado accionado no analizó con detenimiento ni advirtió en detalle que Servicios Postales Nacionales SAS cambió su naturaleza jurídica por medio de la escritura pública suscrita en 2011 y se transformó en una sociedad pública cuyo capital estatal era del 100%; por tanto, varió el régimen jurídico laboral aplicable.

Agregó que, el aludido defecto fáctico condujo igualmente a la configuración de un defecto sustantivo, en tanto dicha autoridad judicial dejó de aplicar el marco normativo que regulaba las empresas industriales y comerciales del Estado (EICE) y a los trabajadores oficiales, esto es, los artículos 1° del Decreto 3148 de 1968, 32 del Decreto 1045 de 1978 e inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968.

En cumplimiento de la orden judicial, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales profirió un nuevo fallo el 1° de junio de 2026, en el cual resolvió:

En cumplimiento de la orden judicial, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales profirió un nuevo fallo el 1° de junio de 2026, en el cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por la señora LUZ ASTRID CORRALES

OCAMPO, en contra de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”,

“COMPENSACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA

PRIMA DE NAVIDAD”, “BUENA FE EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION AL DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DE LA MALA FE DEL EMPLEADOR” propuestas por la demandada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

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TERCERO: DECLARAR que, entre LUZ ASTRID CORRALES OCAMPO en condición de trabajadora oficial, y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2024.

CUARTO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a LUZ ASTRID CORRALES OCAMPO la suma de $12.019.991, por concepto de primas de navidad de los años 2021 a

2024.

CUARTO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a LUZ ASTRID CORRALES OCAMPO la suma de $12.019.991, por concepto de primas de navidad de los años 2021 a

2024.

QUINTO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a LUZ ASTRID CORRALES OCAMPO por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $104.744 diarios desde el 1 de marzo de 2025 y hasta tanto se efectúe el pago de la prima de navidad, suma que al 1 de junio de 2026 asciende a $47.134.845.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes súplicas incoadas en su contra por el demandante.

La aquí accionante censuró la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, toda vez que, la condenó al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 omitiendo analizar la «buena o mala fe », dado que, al existir una real discusión en relación con su naturaleza jurídica, así como el régimen aplicable a sus trabajadores, era suficiente para mostrar la «buena fe », más cuando el contrato laboral suscrito con la demandante señaló que el régimen laboral aplicable era el del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como también era claro que el numeral 4° del artículo 94 señalaba que los servidores de las filiales eran de régimen privado y que actualmente no existía una norma que señalara que las entidades descentralizadas

Trabajo y de la Seguridad Social, así como también era claro que el numeral 4° del artículo 94 señalaba que los servidores de las filiales eran de régimen privado y que actualmente no existía una norma que señalara que las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado podían cambiar su régimen jurídico de vinculación de los trabajadores al que t enía una entidad directa o de primer grado como eran las EICE creadas por ley o con autorización de esta, situación o hipótesis que noRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 6 estaba prevista en la ley ni se regula ba que eso podía suceder por el solo cambio accionario dentro de una sociedad pública.

Afirmó que, el Juzgado accionado no realizó un estudio real y de fondo en relación con su conducta, pues limitó sus argumentos a señalar que no existió «buena fe» por parte de la empresa puesto que el presunto incumplimiento de sus obligaciones como empleador no podía estar amparado bajo el aparente desconocimiento del régimen aplicable a sus relaciones de trabajo.

Por último, indicó que la sanción impuesta podría afectar la sostenibilidad financiera de la sociedad.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el numeral 5° de la sentencia de 1° de junio de 2026 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se le absuelva del pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Manizales, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se le absuelva del pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 17 de junio de 2026 y, por auto de l 18 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

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En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, allegó el enlace de acceso al expediente.

Luz Astrid Corrales Ocampo manifestó que la entidad accionante ha realizado conductas dilatorias en el cumplimiento de sentencias condenatorias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, que han versado sobre asunto s idénticos al de este proceso recurriendo a la interposición de acciones de tutela en contra de dichas sentencias, en donde el máximo órgano de cierre, ha declarado todas improcedentes, lo cual a su juicio configura el exceso de la presentación sucesiva de tutelas sin fundamento, mostrando un actuar de mala fe por parte de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por

exceso de la presentación sucesiva de tutelas sin fundamento, mostrando un actuar de mala fe por parte de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 30 de junio de 2026, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras considerar que no podía concluirse que se trató de una decisión arbitraria, ni caprichosa del Juzgado convocado, sino de una decisión sustentada desde el punto de vista sustantivo y fáctico, y dando resolución al punto del litigio, de conformidad al acervo probatorio que figuraba en el plenario.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

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Agregó que, el fallo impugnado inaplicó las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que determinan la naturaleza y régimen jurídico de Servicios Postales Nacionales SAS, configurando así una vulneración directa a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el numeral 5° de la sentencia de 1° de junio de 2026 emitida por el Juzgado Quinto Laboral delRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

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Circuito de Manizales, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se absuelva a la accionante del pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la sentencia de 1° de junio 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en

contra la sentencia de 1° de junio 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la determinación reprochada -2 de junio de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si el Juzgado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, el Juzgado convocado expuso que el problema jurídico consistía en determinar si Luz Astrid Corrales Ocampo ostentó la calidad de trabajadora oficial, en virtud de la naturaleza de la sociedad demandada, entre el 1 ° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2024 y, en caso afirmativo, establecer si le asistía derecho al incremento salarial de los años 2023 y 2024; a la prima de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, de los años 2021 al 2024; a la sanción de moratoria contemplada en el artículo 1 ° Decreto Ley 797 deRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 10 1949, y a la indexación de las sumas que se llegasen a reconocer.

SCLAJPT-11 V.00 10 1949, y a la indexación de las sumas que se llegasen a reconocer.

En primer lugar, afirmó que no existía controversia respecto a los siguientes supuestos fácticos:

  1. que la demandante fue 9 (sic) vinculada a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS a través de contrato de trabajo a término fijo; ii) que la relación laboral duró desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2024; iii) Que la demandante ocupó el cargo de profesional experto nivel 1 / rol comercial; iv) Que en vigencia del contrato de trabajo la trabajadora devengó por concepto de salario las siguientes sumas: de $2.854.882 para el año 2021, de $3.142.323 para el año 2022, de $3.142.323 para el año 2023 y de $3.142.323 para el año 2 024. Ahora bien, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la demandada, mediante escritura pública No. 2.428 del 25 de noviembre de 2005, se constituyó Servicios Postales Nacionales S.A.S. como una filial de la Administración Postal Nacional -Adpostal EI CE-, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, bajo la forma de sociedad anónima. En la escritura pública obrante a folios 62 -92 se establece que tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del de recho privado. Que su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros serían regidos por las normas del derecho privado de conformidad con lo previsto en el

dentro del ámbito del de recho privado. Que su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros serían regidos por las normas del derecho privado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998.

Seguidamente, la autoridad judicial accionada mencionó que, la Corte Constitucional en sentencia CC C-961 de 2007, concluyó que quienes prestaban servicios para la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general eran trabajadores particulares y se regulaban por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

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Agregó que, en igual sentido se pronunció esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4430-2019, providencia en la que concluyó que los trabajadores que laboraban para Servicios Postales Nacionales SAS, al regirse por las normas del sector privado, por regla general eran trabajadores particulares y se regula ban por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el caso allí resuelto, los extremos laborales del trabajador databan del año 2007 al 2010.

Posteriormente, el juez plural indicó que a través de la escritura pública n.° 01334 del 26 de mayo de 2011, se reformó la sociedad para modificar su naturaleza jurídica, en una

Posteriormente, el juez plural indicó que a través de la escritura pública n.° 01334 del 26 de mayo de 2011, se reformó la sociedad para modificar su naturaleza jurídica, en una sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, cuya organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros sería el previsto para las EICE, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Asimismo, relató que en el material probatorio obraba certificación expedida por el revisor fiscal principal de Servicios Postales Nacionales SAS , en donde se evidenció que el porcentaje de participación en el capital social era 100% de carácter público.

En virtud de lo anterior, el estrado judicial señaló que inicialmente Servicios Postales Nacionales SA, fue una sociedad de la clase de filiales de EICE, regida por las normas del sector privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la LeyRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 12 489 de 1998 y por ende, a sus trabajadores les era n aplicables las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, precisó que, después de la modificación que tuvo de sus estatutos mediante la escritura pública del 26 de mayo de 2011, se trata ba de una sociedad pública, en donde el régimen e ra el de las EICE, regulándose por el artículo 85 de la normativa en comento, en concordancia

pública del 26 de mayo de 2011, se trata ba de una sociedad pública, en donde el régimen e ra el de las EICE, regulándose por el artículo 85 de la normativa en comento, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 el cual estableció que:

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas q ue tengan la calidad de empleados públicos.

Por lo anterior, advirtió que el vínculo laboral de la demandante se dio entre el 1 ° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2024, es decir con posterioridad a la modificación de los estatutos de la entidad realizada mediante escritura pública del 26 de mayo de 2011, por lo que, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial dur ante la vigencia de la relación laboral, pues no existía evidencia que su cargo como profesional experto nivel 1 fuese de dirección y confianza, razón por la cual, revocó la sentencia proferida por el Juzgado de primer nivel y, en su lugar, declaró que entre la demandanteen condición de trabajadora oficial - y Servicios Postales Nacionales SAS, existió un contrato de trabajo entre las fechas indicadas.

Determinado lo anterior y, previo a resolver sobre la exigibilidad de las pretensiones condenatorias, el sentenciador analizó detalladamente el fenómeno de la prescripción y al respecto, consideró que en el asunto objeto de estudio el vínculoRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01

analizó detalladamente el fenómeno de la prescripción y al respecto, consideró que en el asunto objeto de estudio el vínculoRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 13 laboral finalizó el 30 de noviembre de 2024, por lo que la demandada contaba con el término de 90 días para pagar la prestación deprecada, la cual concluyó el 29 de febrero de 2025, la demandante presentó reclamación administrativa el 25 de octubre de 2024 y la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2025, por lo cual, concluyó que se encontraban prescritas las acreencias solicitadas con anterioridad al 25 de octubre de 2021; sin embargo, no habría lugar a declarar probada la excepción extintiva en razón a que la parte demandante estaba solicitando la prima de navidad de los años 2021 a 2024, y el incremento del salario del año 2023 y 2024 los cuales no se encontraban prescritos.

A continuación, aseveró que conforme al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese mismo año, todos los empleado s públicos y los trabajadores oficiales tendrían derecho a una prima de navidad equivalente a un mes del salario que correspondiera al cargo el 30 de noviembre de cada año, la cual se pagaría en la primera quincena de diciembre.

Dicho lo anterior, el dispensador de justicia sostuvo que:

[…] la demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 1 de enero de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2024 como trabajadora oficial, debió devengar la prima de navidad que hoy

[…] la demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 1 de enero de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2024 como trabajadora oficial, debió devengar la prima de navidad que hoy reclama, y respecto a la manifestación realizada por la demandada en su escrito de contestación, donde solicita que se declare que la trabajadora está excluida del pago de la prima de navidad, atendiendo a que recibió una prima similar la cual es equivalente a 30 días de salario al año, los cuales se cancelaron a mitad y final de año, se observa que a folio 71 del expediente obra liquidación del contrato de la demandante, donde se evidencia el pago de la prima de servicios solamente del año 2024, por lo que, la prima referenciada por la parte demandada corresponde a la p restaciónRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 14 legal establecida en el artículo 306 del CST, la cual se cancela de manera semestral, por lo que no es posible establecer que ésta hubiese suplido la prima de navidad, toda vez que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 , esta exclusión aplica en el caso en el cual el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares, y en el expediente no obra prueba que la prima pagada hubiese sido establecida de conformidad como lo estipula la normativa ya citada.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prima de navidad desde el año 2021 y hasta el 2024, que

pagada hubiese sido establecida de conformidad como lo estipula la normativa ya citada.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prima de navidad desde el año 2021 y hasta el 2024, que ascendió a la suma de $12.019.991.

En lo atinente a la pretensión relacionada con el incremento del salario de los años 2023 y 2024 de conformidad con el artículo 41 de los Decretos 0905 de 2023 y 0301 de 2024, el despacho judicial advirtió que los mencionados Decretos, establecían expresamente que el incremento de los salarios de 14.62% para el 2023 y 10.88% para el 2024, e ra para los empleados públicos de las EICE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que presta ban los servicios en las EICE eran trabajadores oficiales salvo los que realiza ban actividades de dirección o confianza, que ser ían empleados públicos, siendo esta clasificación de reserva legal, por lo cual, no e ra posible el reconocimiento de esta pretensión a favor de la demandante en su calidad de trabajadora oficial.

Por último, respecto a la sanción moratoria por el no pago de la prima de navidad establecida en el artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, el fallador plural relató que la misma no e ra automática, toda vez que se deb ía verificar si la omisión en elRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 15 pago de las acreencias laborales estuvo precedida de alguna justificación razonable, que en el presente caso no ocurrió en

SCLAJPT-11 V.00 15 pago de las acreencias laborales estuvo precedida de alguna justificación razonable, que en el presente caso no ocurrió en razón a que la demandada argument aba que no había lugar al pago de la prima de navidad ya que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, por lo que no le era aplicable la norma que consagra esta prestación.

El operador judicial afirmó que el anterior argumento no constituía una justificación razonable para exonerarse del pago de la indemnización, en razón a que a Servicios Postales Nacionales SAS para la época del vínculo laboral con la demandante le era aplicable el régimen previsto para las EICE por lo cual se t enía que e ra procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Como apoyo citó la sentencia CSJ SL593-2021 que expuso que:

[…] en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al quedar demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo y que la demandada no demostró al menos una razón admisible por la que se sustrajo de pagar los derechos salariales y presta cionales, se impone el pago de la sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago.

En virtud de lo anterior, la sede judicial advirtió que como el contrato de la trabajadora terminó el 30 de noviembre de 2024 y atendiendo lo dispuesto en la normativa antes referenciada, la entidad tenía el término de 90 días para realizar el pago de todas las acreencias debidas como consecuencia de la finalización del vínculo, esa indemnización comenzaría a contarse a partir del

y atendiendo lo dispuesto en la normativa antes referenciada, la entidad tenía el término de 90 días para realizar el pago de todas las acreencias debidas como consecuencia de la finalización del vínculo, esa indemnización comenzaría a contarse a partir del día siguiente del vencimiento de dicho término, es decir a partirRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 16 del 1 de marzo de 2025. Por lo anterior, la autoridad judicial condenó a la sociedad demandada a pagarle a la demandante la suma de $104.744 diarios desde el 1° de marzo de 2025 y hasta tanto se efectuara el pago de la prima de navidad, suma que al 1° de junio de 2026 ascendía a $47.134.845.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, lo cierto es q ue, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial la magistratura explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar revocar la decisión del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones y, en su lugar, condenarla al pago de la prima de navidad, junto con la

los motivos por los cua

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