CSJ - STL151-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL151-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL151-2023 Radicación n.° 100815 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIME RAFAEL CORREA CERRA contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asuntó al que se vinculó a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que el actor inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le condenara a reliquidar suRadicación n.° 100815 SCLAJPT-12 V.00 pensión, al pago del retroactivo de las diferencias causadas en su mesada pensional y los intereses moratorios correspondientes. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 3 de noviembre de 2022, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones; decisión que no fue apelada, por lo cual se remitió al
sentencia del 3 de noviembre de 2022, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones; decisión que no fue apelada, por lo cual se remitió al superior jerárquico con el propósito de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual a la presente fecha no ha sido resuelto, conforme al sistema de consulta Siglo XXI. El accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió «en errores en la valoración de las peticiones [sic] de los hechos y de las pruebas», como quiera que «(…) solo se tuvo en cuenta una excepción que no contenía ningún fundamento de derecho, ni en la demanda ni mucho menos en los alegatos de la apoderada de la demandada, sin tener en cuenta los parámetros de la ley interna la ley nuestra en materia de pensión y de reliquidación de la pensión cuando esta fue pagada irregularmente, mucho menos la Constitución Nacional, Convención Americana de Derechos Humano, Pacto de San José de Costa Rica.» Asimismo, manifestó que en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada virtualmente el 3 de noviembre de 2022, se presentó un error de conexión que le impidió a su mandatario judicial y a él, estar presentes en el momento en que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió y notificó la sentencia de primera instancia, lo cual, a su vez, le privó de recurrir en apelación dicho proveído. En virtud de lo anterior, demandó la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, que se le ordenara al
privó de recurrir en apelación dicho proveído. En virtud de lo anterior, demandó la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, que se le ordenara al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla « la revisión de la 2Radicación n.° 100815 SCLAJPT-12 V.00 sentencia proferida», con el propósito de que se le reconozca su derecho a «ser escuchado en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2022 la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió conocimiento de la tutela, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que efectivamente se adelantó ante ese despacho el proceso ordinario laboral de primera instancia incoado por Jaime Rafael Correa Cerra en contra de Colpensiones. Señaló que, el 3 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia contemplada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se profirió sentencia absolutoria, que, al no ser recurrida, fue enviada al superior jerárquico con el designio de que se surtiera el grado de jurisdiccional de consulta. Asimismo, recalcó que la audiencia aludida estuvo «ceñida a la legalidad y a la observancia del cumplimiento a la ritualidad del debido proceso, respetando el derecho de los intervinientes en el mismo».
Asimismo, recalcó que la audiencia aludida estuvo «ceñida a la legalidad y a la observancia del cumplimiento a la ritualidad del debido proceso, respetando el derecho de los intervinientes en el mismo». Por su parte, la administradora manifestó que a Jaime Rafael Correa Cerra le fue reconocida una pensión de vejez compartida por el extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 005468 del 2 de septiembre de 1993. Indicó que, mediante Resolución No. SUB-153923 del 17 de julio de 2020, dicha entidad le negó lo pretendido, decisión que 3Radicación n.° 100815 SCLAJPT-12 V.00 a su vez fue confirmada en su totalidad a través de la Resolución No. SUB-153923 del 17 de julio de 2020. En virtud de lo anterior, señaló que Correa Cerra promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual la absolviera de las pretensiones incoadas. Finalmente, adujo que la presente acción de tutela se tornaba improcedente toda vez que el actor «no reúne los requisitos para acceder a que su pensión sea reliquidada », y porque este «tuvo la oportunidad procesal para presentar su inconformidad sobre lo resuelto en primera instancia y no lo hizo». Surtido el trámite de rigor, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 9 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al
instancia y no lo hizo». Surtido el trámite de rigor, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 9 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Así señaló: De manera que si el accionante considera que en el proceso ordinario laboral aludido se omitió la oportunidad para presentar y sustentar recurso de apelación, entonces debió hacer uso del remedio procesal ordinario para conjurar el defecto procedimental que enuncia, esto es, proponiendo el incidente de nulidad que llevaría al juez ordinario a agotar el procedimiento y trámite establecido para lograr lo pretendido. Vale la pena destacar que aunque sea cierto que puso en conocimiento la situación de la intempestiva desconexión de la audiencia virtual mientras se dictaba la sentencia, lo cierto es que no puede predicarse que con esa actuación se “hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinariospara la defensa judicial al alcance de la persona afectada”, pues como se dijo no se propuso dicha nulidad invocando la causal respectiva y en cumplimiento de los requisitos que la norma establece para su trámite. 4Radicación n.° 100815
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó; cuestionó la decisión de primera instancia constitucional en los mismos términos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
cuestionó la decisión de primera instancia constitucional en los mismos términos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 100815
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En el caso sub examine, se advierte que, de una parte el accionante pretende que se garantice su derecho a ser escuchado en el marco del proceso ordinario laboral adelantado ante el juzgado accionado, ello, tras
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En el caso sub examine, se advierte que, de una parte el accionante pretende que se garantice su derecho a ser escuchado en el marco del proceso ordinario laboral adelantado ante el juzgado accionado, ello, tras aducir la imposibilidad de apelar la sentencia de primera instancia, tras un presunto error en la conexión de la audiencia de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo de manera virtual; y, de otra, cuestiona la valoración probatoria hecha por el a quo que no accedió a la reliquidación de su prestación pedida en dicho asunto.
Frente al primer reparo, de entrada, es menester señalar que el actor debió acudir ante la autoridad judicial accionada con el fin de solicitar lo aquí pretendido, ello, si se tiene en cuenta que los motivos expuestos darían cuenta de una eventual nulidad bajo los presupuestos del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden ideas, esta Sala ha enfatizado que no es posible saltarse los mecanismos ordinarios y preferentes para demandar el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Si bien es cierto, tanto en el escrito inaugural como en el escrito de impugnación, se hizo una exposición de
la intervención constitucional. Si bien es cierto, tanto en el escrito inaugural como en el escrito de impugnación, se hizo una exposición de hechos y se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. 6Radicación n.° 100815
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Respecto del segundo punto de inconformidad, se tiene que tal como lo indicó el a quo constitucional, la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla fue remitida a su superior jerárquico el 12 de diciembre de 2022 con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta contemplado en la norma laboral. En ese sentido, la presente acción se torna prematura dado su carácter residual y excepcional, y por ello la parte actora deberá esperar el pronunciamiento del juez natural llamado a resolver en consulta el mencionado proceso. En ese sentido, es evidente que en el caso de marras existe un mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de los preceptos constitucionales aquí alegados, ante lo cual debe tenerse presente que esta acción constitucional no se concibió con el propósito de subsanar omisiones de las partes en los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos señalados previamente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos señalados previamente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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