CSJ - STL1510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1510-2020 Radicación n.° 58706 Acta nº 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró RAFAEL ARCANGEL ORTÍZ PACHECO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2016-00672».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58706
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Rafael Arcangel Ortíz Pacheco promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que en su condición de médico pediatra, prestó sus servicios al hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, desde el 24 de febrero hasta el 14 de noviembre de 2009, por medio de la cooperativa de trabajo asociado; que por decreto se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad; que se le entregó la operación de la misma al
de 2009, por medio de la cooperativa de trabajo asociado; que por decreto se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad; que se le entregó la operación de la misma al hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá; y que laboró allí de forma continua desde el 15 de noviembre de 2009, hasta el 4 de enero de 2015. Señaló, que su vinculación como médico pediatra fue direccionada por la administración del Hospital Samaritana de Bogotá; que su labor fue atención en urgencias y hospitalización como médico pediatra; que ejerció su función bajo subordinación de la cooperativa y el hospital; que las jornadas laborales eran mediante turnos de lunes a domingo 12 horas diurnas; que recibió el pago de su salario bajo la modalidad de compensación; que nunca se le canceló cesantías, intereses a las mismas, primas, seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, recargos dominicales, horas extras; y que renunció el 5 de febrero de 2015. Expresó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral IPS 2Radicación n.° 58706
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Salud; que le correspondió conocer de la demanda al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia le negaron sus pretensiones; que el Tribunal accionado conoció el recurso de apelación y confirmó la anterior decisión; y que «se pensó en presentar recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
negaron sus pretensiones; que el Tribunal accionado conoció el recurso de apelación y confirmó la anterior decisión; y que «se pensó en presentar recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero examinado los requisitos para presentar dicho recurso se encuentra que el monto de la cuantía realizada en la demanda ordinaria laboral no cumple la condición de ascender a la suma de 120 salarios mínimos mensuales». Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal superior de Bogotá, sala laboral, el 31 de julio del 2019 en el proceso de la referencia. 3. Ordenar al tribunal superior de Bogotá, sala laboral, que en un tiempo prudencial profiera nueva sentencia en el proceso en referencia, donde se plasmen las consideraciones y conclusiones de esta acción de tutela así como las pretensiones económicas y la sanción moratoria solicitadas en la demanda laboral. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS, consideró que la presente 3Radicación n.° 58706
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que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS, consideró que la presente 3Radicación n.° 58706 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional es temeraria y que no existe derecho fundamental alguno vulnerado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal 4Radicación n.° 58706
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, confirmó la sentencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la
se dirige contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal 4Radicación n.° 58706
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, confirmó la sentencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se le negaron sus pretensiones. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó en conjunto todas las pruebas documentales allegadas al proceso, como el interrogatorio de parte surtido por el mismo accionante, para concluir que éste cumplió sus funciones pero como trabajador cooperado, en acatamiento del contrato celebrado por la Cooperativa, y el Hospital de la Samaritana. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ordinario laboral para declarar la existencia de un contrato laboral , de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó confirmar la sentencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el hospital no fue demandado, por lo que le impedía al cuerpo colegiado, hacer pronunciamiento alguno sobre la existencia de un contrato del hospital con el accionante. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable 5Radicación n.° 58706
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si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable 5Radicación n.° 58706 SCLAJPT-11 V.00 colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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