CSJ - STL15100-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15100-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 Acta n.° 27
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula a los JUECES NOVENO y ONCE LABORALES de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 08001310501120160038700 y 08001310500920140009100.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 SCLAJPT-02 V.00 2 que denominó «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Para respaldar su petición, narra que Iván Antonio Borrero Hernández falleció el 11 de julio de 2013, razón por la cual Emelina de las Mercedes Henríquez de Borrero, en calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor ; sin embargo, por medio de Resolución n.° GNR 264658 de 7 de
calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor ; sin embargo, por medio de Resolución n.° GNR 264658 de 7 de septiembre de 2016 la hoy accionante negó la prestación, con fundamento en que el afiliado no cotizó las cincuenta semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres años previos a su muerte.
Refiere que como consecuencia de lo anterior, Emelina de las Mercedes Henríquez de Borrero instauró demanda ordinaria laboral en su contra para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó con radicado n.° 08001310501120160038700 al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 7 de mayo de 2018, concedió las pretensiones de la demanda.
Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, pues de acuerdo con los medios probatorios aportados al proceso, Julia Feligna Aragón Luquez convivió con el causante previo a su muerte, de manera que existía controversia respecto del reconocimiento de la prestación económica con otra posible beneficiaria; noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 SCLAJPT-02 V.00 3 obstante, por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en lo relacionado con el reconocimiento pensional ordenado a Emelina de las Mercedes Henríquez de Borrero.
Señala que la demandante presentó proceso ejecutivo a
2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en lo relacionado con el reconocimiento pensional ordenado a Emelina de las Mercedes Henríquez de Borrero.
Señala que la demandante presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, y por medio de auto de 10 de febrero de 2020 el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $78.125.053,9 por concepto de condena y cos tas del proceso ordinario.
Manifiesta que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues afirmó que en el proceso con radicado n.° 08001310500920140009100 en sentencia del 14 de junio de 2017 la condenó al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Julia Feligna Aragón Luquez, quien fue compañera permanente del causante.
Afirma que en este caso se incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que la autoridad judicial accionada incumplió con su deber de diligencia probatoria, pues si bien la información relacionada con el primer reconocimiento pensional no estaba de manera explícita en el expediente, existían indicios respecto de la concurrencia de más beneficiarios del causante.
Señala que no promovió el recurso de revisión contra el fallo censurado , pues indicó que la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00
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Justicia no ha admitido a Colpensiones como sujeto procesal legitimado para activar dicho mecanismo.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las
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Justicia no ha admitido a Colpensiones como sujeto procesal legitimado para activar dicho mecanismo.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 17 de septiembre de 2018 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que «subsane los yerros alegados en la presente tutela para ajustar a derecho la prestación».
La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2025 y por medio de auto del día siguiente se admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día y, por último, requirió a Maryluz Ávila Gómez para que por el medio más expedito aport ara el poder que mencionó en el escrito de tutela con el fin de verificar su calidad como apoderada de Colpensiones.
Durante dicho lapso, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que en el trámite de primera instancia, Colpensiones nunca expuso excepción lo relacionado con otra posible beneficiaria de la prestación pensional ni que existiera otro proceso en curso que versara sobre una prestación económica derivada del fallecimiento del causante. En esa medida, indicó que no vulneró losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00
pensional ni que existiera otro proceso en curso que versara sobre una prestación económica derivada del fallecimiento del causante. En esa medida, indicó que no vulneró losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 SCLAJPT-02 V.00 5 derechos fundamentales de la accionante. Por otro lado, remitió el link de acceso al expediente digital.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción constitucional no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Maryluz Ávila Gómez aportó poder general de representación protocolizado por medio de escritura pública n.° 6.093 de 29 de octubre de 2024 de la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá, en el cual se le facultó para actuar como apoderada de Colpensiones en trámites de tutela.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00
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o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 SCLAJPT-02 V.00 7 juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté
judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, talesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 SCLAJPT-02 V.00 8 como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T -033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de Colpensiones se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 17 de septiembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
No obstante, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda
ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
No obstante, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no expuso dicha situación en el trámite de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 SCLAJPT-02 V.00 9 apelación, y tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada s las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral promovido en su contra.
Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que puso fin al trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia –emitida el 17 de septiembre de 2018y la data en que interpuso la acción constitucional -17 de julio de 2025-, supera de manera amplia la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en
en que interpuso la acción constitucional -17 de julio de 2025-, supera de manera amplia la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En efecto, la Sala no advierte reunido ese requisito de urgencia e inmediatez, toda vez que entre la última sentencia impugnada y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo relevante que rompe el carácterRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00 SCLAJPT-02 V.00 10 inminente de la tutela, sin que Colpensiones justificara de manera alguna esa tardanza, pese a que la actuación judicial exige actuar con debida diligencia y cuidado en el ejercicio de su defensa , situación que permite suponer un claro desinterés en las decisiones que hasta ahora cuestiona por la vía constitucional, y en el que han transcurrido más de seis años desde el hecho vulnerador que estima como lesivo de sus derechos fundamentales.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01579-00
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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