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CSJ - STL15100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15100-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00 Acta 27

Nuquí (Chocó) , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados la secretaría de la Corporación accionada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05045 -31-05-001-202100306/00/01 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

Las gestoras del presente mecanismo lo presentaron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «a la seguridad social, el mínimo vital yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 2 el precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que las actoras y Conrado Antonio Correa Úsuga promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPEn lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que las actoras y Conrado Antonio Correa Úsuga promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- , con el propósito de que se les reconociera : i) a las aquí accionantes la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Benildo Sepulveda Herrera; y ii) a Correa Úsuga la «pensión sanción».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó , con el radicado 2021-00306, autoridad judicial que integró el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Surtidos los trámites de rigor , en sentencia del 21 de noviembre de 202 4, el a quo negó las pretensiones del extremo demandante.

Al estar inconforme con dicha decisión, la parte interesada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por providencia de 3 de diciembre de 2025notificada por estado el 13 de enero de 2026 -, confirmó íntegramente la determinación de primera instancia.

Frente a la anterior providencia, Ana de Jesús Torres de Sepúlveda, Conrado Antonio Correa Úsuga y Deisy NataliaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

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Sepúlveda Torres presentaron recurso de casación y, por proveído de 2 de marzo de 2026, el Colegiado lo concedió.

Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante

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Sepúlveda Torres presentaron recurso de casación y, por proveído de 2 de marzo de 2026, el Colegiado lo concedió.

Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante auto de 29 de abril de 2026 se admitió el recurso y se les corrió traslado a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la presentación de la respectiva demanda.

No obstante, en el término concedido, los recurrentes desistieron del mecanismo extraordinario.

Surtido los tramites de rigor , esta Corporación profirió el auto CSJ AL10562-2026 de 10 de junio de 2026 -notificado por estado al día siguiente-, en el aceptó el desistimiento mencionado y ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, autoridad que, el 10 de julio siguiente , cumplió lo resuelto por el superior.

Las accionantes acuden al mecanismo tuitivo porque consideran que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal convocado incurrió en defecto factico, en tanto desconoció las circunstancias especiales en las que se rindieron las declaraciones , «concretamente en lo a tinente a dos aspectos a saber: i. El paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, y, ii. La edad de los testigos; situación que exige una valoración menos rigurosa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

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Acto seguido, las gestoras trajeron a colación los testimonios vertidos dentro de la causa censurada, de las

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Acto seguido, las gestoras trajeron a colación los testimonios vertidos dentro de la causa censurada, de las cuales -a su juiciose extraía que «los trabajadores laboraron AL MENOS 10 años al servicio de la CAJA AGRARIA», pero que ello fue desconocido por el fallador de segunda instancia.

Asimismo, señalaron que el Juzgador de la apelación desconoció el precedente relacionado con la valoración probatoria de la prueba testimonial en circunstancias especiales y establecido en las sentencias «(CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01), Casación Civil de Julio 30/80, Casación Civil de Julio 6/87 , Casación Civil de Julio 25 de 1990, Casación Civil de Mayo 30 de 1996 , SP2202-2022 de 29 de junio de dos mil veintidós (2022), Radicación n°. 51547 CUI 66001600005820060250701, Magistrada Ponente; MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, SU129/21 de 6 de mayo de 2021».

Adicionalmente, las tutelantes mencionaron que se violó directamente la constitución al momento de valorar la prueba testimonial y desconocer el principio de buena fe , lo que afectó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, adujeron que se encuentran «en condición de especial protección constitucional», ya que son víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, se encuentran en condición de pobreza moderada y carecen con recursos para garantizar su subsistencia en condiciones

de especial protección constitucional», ya que son víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, se encuentran en condición de pobreza moderada y carecen con recursos para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

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Por lo anterior, pretenden que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

[…] 2.2. Que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2025, por SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2 024, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, dictada en el proceso ordinario laboral instaurado por los señores ANA DE JESUS TORRES DE

SEPULVEDA, DEISY NATALIA SEPULVEDA y CONRADO

ANTONIO CORREA USUGA en contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), radicado bajo el No 05045 3105 001 2021 00306 01.

2.3. Que se ordene a la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proferir la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

ANTIOQUIA, proferir la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, revocando la sentencia impugnada, y en su lugar se acojan los argumentos señalados en el eventual fallo de tutela que g arantizó los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte asumió e l conocimiento de la acción por auto de 22 de julio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La accionante, en memorial allegado el 23 de julio siguiente, solicitó que se oficiara al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó para que remitiera el proceso ordinario laboral 2008-00309, pedimento probatorio que fue denegado en proveído del 24 de julio del año que avanza.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace de consulta del expediente censurado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó explicó las actuaciones que se surtió en la causa laboral de interés de las gestoras y aportó el hipervínculo de consulta de la actuación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación del trámite.

interés de las gestoras y aportó el hipervínculo de consulta de la actuación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación del trámite.

La UGPP se opuso a la prosperidad de la acción, pues alegó que la misma era improcedente.

Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

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En el sub–examine, se precisa que las actoras persiguen, básicamente, que se invalide la sentencia proferida 3 de diciembre de 2025 por el Juez plural para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras reanalizar los interrogatorios surtidos y sus disensos en esta acción , se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovieron.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 8 naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues a sí lo ha decantado esta Sala en

del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues a sí lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, lueg o de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues to que se tiene que las petentes incumplieron el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de las allí demandantes no lo agotó adecuadamente, pues si bien lo interpuso en su oportunidad procesal, desistióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 9 del mismo cuando se encontraba en trámite para resolverse

(CSJ STL1749-2026).

De ahí que surja evidente que las tutelantes quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente

SCLAJPT-11 V.00 9 del mismo cuando se encontraba en trámite para resolverse

(CSJ STL1749-2026).

De ahí que surja evidente que las tutelantes quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitieron emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede n acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, se precisa que, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la s propulsoras respecto de que se encuentran «en condición de especial protección constitucional» -ya que s on víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, se encuentran en condición de pobreza moderada y carecen con recursos para garantizar su subsistencia en condiciones dignas -, empero dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierneRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

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el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierneRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron.

En esa medida, al n o encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la s accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02000-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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