CSJ - STL15101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL15101-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01 Acta n.º 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que YENNY DIANITH BARRIOS GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 1100131030432022004930001.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, la convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, defensa y el que denominó «buena fe».

Para respaldar su petición, narró que Juan Carlos Jaramillo Gómez inició proceso ejecutivo en su contra con el fin de cobrar los pagarés n.° P79072633 y n.° P79408895.

Refirió que el asunto le correspondió por reparto al Juez

Jaramillo Gómez inició proceso ejecutivo en su contra con el fin de cobrar los pagarés n.° P79072633 y n.° P79408895.

Refirió que el asunto le correspondió por reparto al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circui to de Bogotá , autoridad judicial que a través de providencia de 12 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la demandada en virtud de lo establecido en los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso y 8.° del Decreto 806 de 2020.

Indicó que a través de proveído de 18 de octubre de 2023, el juez cognoscente avaló la notificación que se hizo por aviso e l 28 de abril de 2023 , de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso ; además, desestimó la contestación de la demanda por extemporánea.

Señaló que en escritos separados, presentó recurso de reposición e incidente de nulidad contra la decisión anterior, pues estimó que hubo una indebida notificación de la demanda «debido a fallas imputables a (sic) personal de vigilancia de la empresa PPH, el aviso de notificación […] se traspapeló o extravió temporalmente y no fue entregado efectivamente a su destinataria sino hasta el día 9 de mayo de 2023. Como consta en: (i) El correo de la empresa deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01 SCLAJPT-12 V.00 3 vigilancia excusándose por la falla en la entrega de correspondencia (ii) en la Planilla de control de

SCLAJPT-12 V.00 3 vigilancia excusándose por la falla en la entrega de correspondencia (ii) en la Planilla de control de correspondencia de la portería del conjunto (…)».

Relató que por medio de auto de 2 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada no repuso el auto de 18 de octubre de 2023 , concedió la alzada ante el superior y rechazó de plano la nulidad de todo lo actuado en lo relacionado con la notificación de la demanda.

Expuso que presentó recurso de apelación contra la determinación que rechazó de plano la nulidad alegada por indebida notificación, y que por medio de autos de 24 de mayo de 2024 y 13 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de primer grado en los proveídos de 18 de octubre de 2023 y 2 de febrero de 2024, respectivamente.

Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues afirmó que ambas instancias se negaron «sistemáticamente» a realizar una valoración razonable de los elementos probatorios que demostraban que la notificación de la demanda ejecutiva no se realizó de manera adecuada.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se dejen sin efecto todas las decisiones judiciales proferidas a partid de los autos de 18 de octubre de 2023 a 13 de septiembre de 2024, inclusive y, en su lugar,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01

judiciales proferidas a partid de los autos de 18 de octubre de 2023 a 13 de septiembre de 2024, inclusive y, en su lugar,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01 SCLAJPT-12 V.00 4 se ordene dictar una decisión de remplazo, en la cual se tenga por contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2025 y, p or medio de auto de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió y solicitó que se allegara el poder especial respectivo que avalara la presentación de la acción de tutela; además, requirió que se explicara de manera clara la situación fáctica concreta que originó la presentación de la acción de tutela.

Una vez subsanada la demanda en el término respectivo, por medio de auto de 3 de junio de 2025 se admitió, corrió traslado a la s autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a lo probado en el proceso ejecutivo e informó que el asunto fue asignado al Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juez Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó que se declar ara improcedente el amparo

Bogotá. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juez Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó que se declar ara improcedente el amparo invocado y remitió el link de acceso al expediente digital.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01

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Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la acción de tutela superó el t érmino razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para su presentación . Asimismo, estimó que la decisión s e ajustó al debido proceso y no vulneró los derechos fundamentales de la convocante . Por último, compartió el link de acceso al expediente digital.

El secretario jurídico del municipio de Mosquera solicitó la desvinculación del trámite del ente municipal por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que entre la fecha de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional transcurrió un plazo superior a seis meses.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que debe flexibilizar se el requisito de inmediatez, pues su anterior apoderado no estimó pertinente interponer la acción

Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que debe flexibilizar se el requisito de inmediatez, pues su anterior apoderado no estimó pertinente interponer la acción de tutela como recurso para salvaguardar sus derechos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01

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Agrega que en todo caso, la vulneración de sus derechos es actual, comoquiera que por medio de auto de 10 de enero de 2025 se realizó la diligencia de secuestro de su bien inmueble, actuación que estima, correspondiente a «un hecho nuevo y relevante» en su caso.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de car ácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

denominó de car ácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generalesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01 SCLAJPT-12 V.00 7 procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a parti r del hecho que originó la vulneración.

Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia

vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01

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Sobre el particular, en la sentencia T -033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, se advierte que la accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales proferidas en el trámite d el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, desde los autos de 18 de octubre de 2023 y 13 de septiembre de 2024, inclusive.

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de inmediatez , dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió la últimaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01 SCLAJPT-12 V.00 9 providencia censurada -13 de septiembre de 2024 notificada ese mismo día-, y la data en que interpuso la acción constitucional -30 de mayo de 2025-, se supera la temporalidad de seis (6)

providencia censurada -13 de septiembre de 2024 notificada ese mismo día-, y la data en que interpuso la acción constitucional -30 de mayo de 2025-, se supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, la Sala no advierte ninguna razón que justificase una demora de ocho (8) meses en acudir al amparo tutelar, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria durante todo el proceso ejecutivo estuvo representada por un abogado a quien le confirió poder, sin que sea de recibo su afirmación relacionada con la presunta ausencia de defensa técnica por parte de quien en su momento actuó como su apoderado judicial.

Por último , en cuanto a la situación que menciona como fundamento para superar la inmediatez , esto es, e l secuestro del bien inmueble de su propiedad efectuado por medio de diligencia de 10 de enero de 2025 , esta Sala advierte que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02372-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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