CSJ - STL15103-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15103-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la UNIÓN TEMPORAL UCIS DE COLOMBIA, integrada por la IPS DE LAS AMÉRICAS S . A. S., FABILÚ LTDA. y CEDIT LTDA., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Unión Temporal UCIS de Colombia, integrada por la IPS de las Américas S . A. S., Fabilú Ltda. y Cedit Ltda., promovió demanda ejecutiva contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para el cobro de $13.660.054.253 correspondiente al saldo total contenido
Cedit Ltda., promovió demanda ejecutiva contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para el cobro de $13.660.054.253 correspondiente al saldo total contenido en el pago las facturas de venta relacionadas en la demanda respectiva.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n° 54-001-31-53003-2021-00116-00, autoridad que, mediante auto de 16 de junio de 2021 , libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros de la entidad demandada existentes en diferentes cuentas bancarias.
El 29 de noviembre de 2021, la parte ejecutante solicitó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Gobernación de l Norte de Santander como litisconsortes necesarios de la parte pasiva, al estimar que tenían el deber legal de «responder por los servicios de salud prestados a población migrante y pobre no asegurada».
A través de auto de 11 de octubre de 2022, el juez de conocimiento negó dicha solicitud, con fundamento en que la acción ejecutiva se direccionó únicamente contra el deudor obligado que figuraba en los títulos valores base de recaudo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01 SCLAJPT-12 V.00 3 correspondiendo al ejecutante desplegar la acción en contra de uno o de la totalidad de los deudores si los hubiere, «lo que amerita[ba] concluir que el litisconsorte necesario está vedado [en] los procesos de carácter ejecutivo».
Dicha determinación fue apelada por la ejecutante y
de uno o de la totalidad de los deudores si los hubiere, «lo que amerita[ba] concluir que el litisconsorte necesario está vedado [en] los procesos de carácter ejecutivo».
Dicha determinación fue apelada por la ejecutante y confirmada mediante decisión de 24 de julio de 2023 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En sede de tutela, la promotora criticó las providencias de 11 de octubre de 2022 y 24 de julio de 2023, emitidas por el juzgado y el Colegiado accionados, respectivamente, pues, en su sentir, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negar la solicitud de intervención de litisconsortes necesarios, en la medida en que «el Ministerio de Salud y Protección Social ha establecido la responsabilidad de las entidades territoriales para el caso que nos ocupa la Gobernación de Norte de Santander de asumir el pago de servicios de salud prestados a población migrante».
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, pidió dejar sin efecto las providencias mencionadas en el párrafo anterior y, en su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01
SCLAJPT-12 V.00 4
La acción constitucional se radicó el 15 de julio de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, la Sala de Casación Civil ,
SCLAJPT-12 V.00 4
La acción constitucional se radicó el 15 de julio de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió, corrió traslado a las convocadas y vinculó al Ministerio de Protección Social, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Gobernación de l Norte de Santander, al Instituto Departamental de Salud de l mismo lugar y demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y destacó que, en su sentir , en el presente asunto no se cumplió con la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela , por lo que solicitó declararla improcedente.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que tramitó inicialmente el proceso ejecutivo que originó la tutela y el 16 de mayo de 2023 lo envió a su homólogo Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo n° CSJNSA23-224 de 12 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, autoridad aquella que actualmente conoce el proceso.
El apoderado judicial de la Gobernación de l Norte de Santander pidió también la declaratoria de improcedencia de la tutela, por falta de inmediatez en su presentación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01
El apoderado judicial de la Gobernación de l Norte de Santander pidió también la declaratoria de improcedencia de la tutela, por falta de inmediatez en su presentación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01
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La jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirió su desvinculación, al considerar que dicha entidad no podría ser destinataria de alguna orden del juez constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras estimar que, frente a las providencias objeto de censura, efectivamente se incumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiter ó los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Además, manifestó que la vulneración del derecho fundamental permanece en el tiempo y es actual, esto, porque el proceso ejecutivo ha continuado su curso y se han adelantado las etapas procesales respectivas sin que se haya integrado el contradictorio con el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Norte de Santander, lo que garantizaría el pago de la obligación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
De conformidad con los antecedentes previamente
(vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
De conformidad con los antecedentes previamente mencionados, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, por esta vía tuitiva, el auto de 11 de octubre de 2022 y la providencia de 24 de julio de 2023 que confirmó el primero, emitidos alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01 SCLAJPT-12 V.00 7 interior del proceso ejecutivo originario de la queja constitucional.
Pues bien, al respecto, la Sala coincide con la homóloga Civil en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha de la última decisión que definió el asunto, es decir, la proferida por e l Tribunal accionado el 24 de julio de 2023 y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 15 de julio de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional y la de esta sala consideran razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
Ahora, frente a lo dicho en la impugnación frente a que la vulneración del derecho fundamental permanece en el tiempo y es actual, porque el proceso ejecutivo ha continuado su curso y se han adelantado las etapas procesales respectivas sin que se haya integrado el contradictorio con el
la vulneración del derecho fundamental permanece en el tiempo y es actual, porque el proceso ejecutivo ha continuado su curso y se han adelantado las etapas procesales respectivas sin que se haya integrado el contradictorio con el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Norte de Santander, debe decirse que tal argumento debe desestimarse, pues lo cierto es que el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derec hos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cualesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03374-01 SCLAJPT-12 V.00 8 dependa la firmeza de esa decisión, situación que, se precisa, en el asunto de marras no acontece.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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