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CSJ - STL15103-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15103-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15103-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló V. V. V. V.1, actuando en nombre propio y en representación de la menor A. A. A. A. contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n .º 25307-31-84-002-2026-00076-01.

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los dato s e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,

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I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y «prevalencia de los derechos de la menor», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El accionante, actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad A. A. A. A., presentó una anterior acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría de Familia de Tunjuelito, la Comisaría de Familia de Tunjuelito, la Comisaría de Familia de Rafael Uribe Uribe y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ricaurte.

A través del mecanismo constitucional pretendió que se estableciera el régimen de visitas en favor de su menor hija, de mínimo dos veces por semana en condiciones dignas; que se le ordenara a las autoridades administrativas accionadas responder la solicitud de competencia para conocer del caso; se practicara la valoración médico legal ordenada por la Fiscal mediante formato FPJ39; se entregara copia del expediente administrativo que se adelantaba en favor de su primogénita y de la investigación penal bajo radicado n.° 2026-80011-00; se ordenara el cumplimiento integral de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo PromiscuoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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2026-80011-00; se ordenara el cumplimiento integral de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo PromiscuoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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Municipal de Girardot del 7 de octubre de 2025; y, por último, se ordenara la investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación contra los funcionarios que habían omitido actuar desde el 12 de noviembre de 2025.

El asunto se asignó al J uzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2026, «denegó» al amparo, al considerar que la tutela no era un medio alternativo o adicional para reemplazar los procesos ordinarios.

Inconforme con lo decidido, el actor la impugnó ; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en fallo del 8 de mayo de 2026, confirmó la determinación de primer grado.

El propulsor censuró la decisión proferida por el Tribunal accionado , dado que, en su sentir, se omiti ó el estudio de los argumentos expuestos en la impugnación y se desconocieron hechos relevantes, al ratificar la negativa de la salvaguarda por la configuración de temeridad sin realizar el análisis comparativo exigido por la jurisprudencia y pese a reconocer expresamente la ausencia de mala fe; aseguró que, al utilizar esa figura como mecanismo de cierre absoluto del examen constitucional, se impidió valorar de manera

análisis comparativo exigido por la jurisprudencia y pese a reconocer expresamente la ausencia de mala fe; aseguró que, al utilizar esa figura como mecanismo de cierre absoluto del examen constitucional, se impidió valorar de manera autónoma las prerrogativas superiores de su hija, con quien lleva varios meses sin contacto, aspecto cen tral de la controversia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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Con base en lo anterior , el propulsor solicitó con el presente resguardo, que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 8 de mayo de 2026 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación que tenga en cuenta todos sus reparos en cuanto al incumplimiento del régimen de visitas.

Como medida provisional, solicitó:

[…] que mientras se resuelve la presente acción se adopte alguna de las siguientes alternativas en el orden de preferencia que la Honorable Corte considere procedente: que se ordene a la autoridad competente verificar de manera inmediata y presencial las condiciones actuales de la menor [A. A. A. A.] y rendir informe sobre su estado físico, emocional y sobre su voluntad respecto del contacto con su madre; o en subsidio, que se garantice al menos un contacto supervisado entre la accionante y su hija mientras se resuelve el fondo de esta acción, con fundamento en que seis meses de separación sin análisis judicial del interés superior de la niña constituyen por sí mismos un daño en curso

menos un contacto supervisado entre la accionante y su hija mientras se resuelve el fondo de esta acción, con fundamento en que seis meses de separación sin análisis judicial del interés superior de la niña constituyen por sí mismos un daño en curso sobre sus derechos prevalentes que la Constitución obliga a atender con urgencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 12 de mayo de 2026 y, mediante proveído del 19 del mismo mes y año, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del resguardo constitucional citado por el convocante para que ejercieran su derecho defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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Asimismo, denegó la medida provisional solicitada, por cuanto la situación fáctica y jurídica expuesta no c ontaba con soporte probatorio que permit iera extraer la urgencia e inminencia de la protección que se pretendía.

Dentro del término concedido, la Comisaría Dieciocho de Familia de la localidad Rafael Uribe Uribe alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazona s relató lo actuado en el asunto criticado y se opuso a la protección reclamada con sustento en que la misma resultaba improcedente al cuestionar una decisión constitucional mediante una acción de la misma naturaleza.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot

sustento en que la misma resultaba improcedente al cuestionar una decisión constitucional mediante una acción de la misma naturaleza.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot enumeró los diversos trámites de tutela, consultas e impugnaciones previas promovidas por la parte accionante en defensa de sus derechos y los de su primogénita; advirtió que las inconformidades planteadas por el actor pretenden cuestionar y reabrir debates constitucionales ya decididos mediante acciones de la misma naturaleza que negaron la protección solicitada.

La Comisaría de Familia de Ricaurte se refirió a las diferentes actuaciones que conoció en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor aludida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte puntualizó que conoció del proceso de homologación de la decisión administrativa proferida en el asunto con radicado n.° 25612-40-89-002-2025-00593-00.

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de l Circuito de Bogotá señaló que conoció de la acción constitucional con radicado n.° 2026-00071-00 trámite en el cual negó el amparo requerido respecto de la Comisaría de la localidad Rafael Uribe Uribe y la Secretaría Distrital de Integración.

El Juzgado Tercero de Familia de l Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente que corresponde a la medida de protección con rad icado n.° 11001-31-10-003El Juzgado Tercero de Familia de l Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente que corresponde a la medida de protección con rad icado n.° 11001-31-10-0032023-00294-00.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 28 de mayo de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma categoría, más aún, cuando el nuevo ruego no satisfacía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia.

Además, señaló que el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la pa rte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , para solicitar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 7 procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos iniciales.

Adicional a ello, manifestó que el a quo constitucional no resolvió el problema constitucional, dado que,

Las preguntas constitucionales que el fallo tenía la obligación de

iniciales.

Adicional a ello, manifestó que el a quo constitucional no resolvió el problema constitucional, dado que,

Las preguntas constitucionales que el fallo tenía la obligación de responder y no respondió son dos. Primera: puede un juez de tutela declarar improcedente una acción sin examinar ninguno de los nueve cargos concretos que la fundamentaban, limitándose a af irmar que no se evidencian las hipótesis de excepción sin identificar cuál hipótesis examinó, cuál descartó ni por qué. Segunda: puede una niña permanecer más de seis meses separada de su madre sin que ningún juez constitucional haya realizado un análisis autónomo de su interés superior, incluso cuando la figura procesal que cierra ese examen fue aplicada respecto del adulto representante sin garantía de contradicción previa y sin que al accionante se le hubiera corrido traslado de las respuestas de las entidades vinculadas dentro del propio trámite ante esta Corporación.

Adujo que, el fallador de primer grado constitucional vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, no le traslado las respuestas allegadas al expediente por las partes accionadas e intervinientes, lo que afect ó la validez del fallo.

Agregó que, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no analizó que el requisito de inmediatez «estaba satisfecho de manera perfecta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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Por último, afirmó que el juzgador de prime r grado no se pronunció acerca de la medida provisional solicitada.

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Por último, afirmó que el juzgador de prime r grado no se pronunció acerca de la medida provisional solicitada.

Mediante auto del 11 de junio de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural concedió la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de primer grado.

Asimismo, en cuanto a «la ausencia de traslado efectivo de las respuestas de las entidades vinculadas dentro del presente trámite » y la posible nulidad que ello conlleva ba; advirtió que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable a la acción de tutela debido a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, eran taxativas y comoquiera que la temática planteada no se acompasaba con ninguno de los escenarios ahí previstos, era del caso rechazar de plano tal alegato. En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala para los fines pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01 SCLAJPT-12 V.00 9 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 8 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación que tenga en cuenta todos sus reparos en cuanto al incumplimiento del régimen de visitas.

Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C – 590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en accio nes de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,

dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de

la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se deje sin efecto, al considerar que las autoridades judiciales accionadas, a su criterio, debieron conceder la protección de las garantías constitucionales invocadas.

Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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Lo anterior , para decir que una vez consultada la información suministrada por el Tribunal Superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2026, sin embargo, revisada la página web de consulta de procesos de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T12353904 fue radicado ante esa Magistratura el 21 de julio de 2026, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual  revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el  paginario, puede hacer uso de la  «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro  «juez constitucional»,  situación que finalmente refuerza  la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por otro lado, respecto de la crítica que devela la impugnación según la cual el juez constitucional de primer grado no resolvió el problema constitucional , la Sala considera que este no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto, como se indicó en párrafos anteriores, al no satisfacerse los requisitos de procedencia previamente

grado no resolvió el problema constitucional , la Sala considera que este no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto, como se indicó en párrafos anteriores, al no satisfacerse los requisitos de procedencia previamente expuestos, no era procedente adelantar un estudio de fondo de las censuras formuladas, pues la homóloga Sala Civil , Agraria y Rural explicó con suficiencia que la acción de tutela no era la vía para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, determinación que hoy comparte esta Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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Con relación a que el a quo constitucional no analizó que el requisito de inmediatez «estaba satisfecho de manera perfecta», lo cierto es que, el cumplimiento de dicha exigencia no implica el estudio de fondo de l os reparos elevados, dado que, se reitera, la acción constitucional resulta improcedente para cuestionar decisiones de la misma categoría.

Por último, en cuanto a que el juzgador de primer grado no se pronunció acerca de la medida provisional solicitada, se advierte que, contrario a lo argüido por la parte impugnante, mediante auto de 19 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió negar la medida provisional solicitada, « por cuanto la situación fáctica y jurídica expuesta no [contaba] con soporte probatorio que permit[iera] extraer la urgencia e inminencia de la protección que se pretend [ía]», de allí que dicho reparo tampoco tiene viabilidad de prosperar.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional

que se pretend [ía]», de allí que dicho reparo tampoco tiene viabilidad de prosperar.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02646-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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