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CSJ - STL15104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15104-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MANUELA MUÑOZ MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n.o 11001-31-05-008-2024-00092-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «Seguridad Social en conexidad con el Mínimo Vital » e « Igualdad y respeto al precedente constitucional y jurisprudencial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La promotora instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Oscar Muñoz Pérez -su progenitor-, junto con el pago del retroactivo y los intereses moratorios.

(Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Oscar Muñoz Pérez -su progenitor-, junto con el pago del retroactivo y los intereses moratorios.

El asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MANUELA MUÑOZ MEJIA (sic), un único pago con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de OSCAR MUÑOZ PEREZ (sic), a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, en un porcentaje del 50%, suma que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes asciende al valor de $93.608.723, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, previa acreditación de los requisitos correspondientes exigidos por ley, autorizándose desde ya a COLPENSIONES a realizar todos los descuentos con destino al sistema se seguridad social en salud.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, los Intereses Moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 31 de enero de 2023, día en que se debía cancelar la primera mesada pensional y hasta que se verifique el pago de las mesadas objeto de condena y calculados a la tasa máxima legal

partir del 31 de enero de 2023, día en que se debía cancelar la primera mesada pensional y hasta que se verifique el pago de las mesadas objeto de condena y calculados a la tasa máxima legal conforme lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada en el escrito de contestación, conforme a lo expuesto.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación presentada por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública, en sentencia del 25 de junio de 2026, decidió:

PRIMERO.- REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar NEGAR el reconocimiento de intereses moratorio y en su lugar ordenar el pago de la indexación.

SEGUNDO.- En todo lo demás se confirma la sentencia objeto de estudio.

La accionante censur ó la sentencia dictada por el Tribunal accionado tras considerar que incurrió en un defecto sustantivo al revocar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, dado que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «no establece distinción alguna, no exige valoración subjetiva de la conducta de la entidad y no prevé excepciones en su texto: opera por el solo hecho objetivo del retardo» y, que,

de 1993, «no establece distinción alguna, no exige valoración subjetiva de la conducta de la entidad y no prevé excepciones en su texto: opera por el solo hecho objetivo del retardo» y, que, la conducta de Colpensiones «destruye cualquier posibilidad de invocar la excepción de “apego minucioso a la ley”».

Agregó que, la autoridad judicial inobservó el mandato legal «al calificar la negativa de Colpensiones como “plausible” y “justificada”, aplicando de facto una excepción al Artículo 141 que el legislador no previó y que la jurisprudencia solo admite en supuestos tasados que no concurren en este caso».

Afirmó que, la corporación enjuiciada desconoció el precedente vinculante de esta Sala de Casación Laboral enRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 SCLAJPT-11 V.00 4 las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y SL, 12 jun. 2012, rad. 42783, que estableció que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «se imponen por el simple retardo en el pago, sin importar la buena o mala fe ni las circunstancias de la discusión administrativa».

Con base en tales supuestos , solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para ell o, que se deje sin efecto el numeral 1° de la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la cual confirme l a condena al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de

de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la cual confirme l a condena al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2026 y, mediante auto del 24 de julio siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y destacó la improcedencia de la acción de tutela, tras alegar que este mecanismo no podía utilizarse como supletorio de los mecanismos ordinarios, tampoco para desconocer los medios ordinarios o extraordinarios propios de los asuntosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del trabajo, pues, la pasiva no formuló recurso extraordinario de casación.

Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y puso a disposición del despacho el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

pasiva.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y puso a disposición del despacho el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la propulsora solicita que se deje sin efecto el numeral 1° de la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la cual confirme la condena al

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la cual confirme la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 25 de junio de 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -26 de junio de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 SCLAJPT-11 V.00 7 referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la demandada Colpensiones.

Luego de ello, expuso que el problema jurídico se

SCLAJPT-11 V.00 7 referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la demandada Colpensiones.

Luego de ello, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la demandante tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes que reclamaba en su condición de hija estudiante mayor de 18 años y menor de 25 que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento, estableciendo de manera puntual, si las certificaciones de estudio allegadas a la pasiva satisfacían los presupuestos previstos en la Ley 1574 de 2012 y, en caso positivo establecer la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el art 141 de la Ley 100 de 1993.

De entrada, el estrado judicial afirmó que sostendría la tesis respecto a que las certificaciones de estudio allegadas por la actora acreditaban su condición de estudiante y abrían paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el periodo correspondiente al año 2023 ; no obstante, no era procedente la condena por intereses moratorios habida cuenta que la negativa al reconocimiento pensional fue plausible dada la aplicación de la Ley 1574 de 2012.

Seguidamente, la sede judicial precisó que conforme al artículo 47 de la Ley 797 de 2003, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acreditaran

pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acreditaran debidamente su condición de estudiantes.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00

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Agregó que, conforme el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, los hijos estudiantes de las edades mencionadas debían acreditar tal calidad mediante c ertificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior, en la cual const ara que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Al descender al caso en concreto, el juez de apelaciones precisó que no era objeto de discusión la calidad de beneficiaria que detentaba la actora respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, así como la dependencia económica que tenía del mismo, pues conforme se verificó de la Resolución SUB207115 de 4 de agosto de 2022, Colpensiones reconoció tales aspectos y consecuencialmente reconoció el derecho y pago de la prestación pensional por el periodo comprendido de 13 de mayo de 2021 a 30 de junio de 2021 por el 25% de la mesada pensional.

Dicho lo anterior, la magistratura advirtió que el punto de disenso radicaba en establecer si con las certificaciones

mayo de 2021 a 30 de junio de 2021 por el 25% de la mesada pensional.

Dicho lo anterior, la magistratura advirtió que el punto de disenso radicaba en establecer si con las certificaciones de estudios que fueron allegadas por la demandante se satisfacían los presupuestos legales para acreditar su condición de estudiante para el año 2023 ya que por los periodos anteriores la pasiva efe ctuó su reconocimiento y pago mediante la Resolución SUB 89938 de 30 de marzo de 2023.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00

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Seguidamente, el colegiado expuso que Colpensiones argumentó que las certificaciones académicas correspondientes a los periodos de 2023 -1 y 2023 -2 no cumplían los requisitos de ley, pues no menciona ban la intensidad horaria, aspecto que se requ ería conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.

El sentenciador adicionó que la certificación de estudio para el semestre B del año 2023 emanada de la jefe de registro de la Universidad de los Andes, databa del 23 de agosto de 2023 y certificó que Manuela Muñoz Mejía estaba matriculada en jornada diurna con una carga académica equivalente a tiempo completo en el prog rama de ingeniería industrial de dicha entidad superior para el segundo semestre del año 2023, cuyas clases iniciaron el 8 de agosto y finalizaban el 9 de diciembre.

La autoridad judicial aclaró que si bien en la certificación universitaria no se manifestó que el programa académico que cursaba la demandante era de 20 horas

y finalizaban el 9 de diciembre.

La autoridad judicial aclaró que si bien en la certificación universitaria no se manifestó que el programa académico que cursaba la demandante era de 20 horas semanales, lo cierto fue que precisó que la carga académica era de tiempo completo , con lo que se cumplía la exigencia del artículo 2° de la Ley1574 de 2012.

Por lo anterior, el ad quem concluyó que el hecho de que la certificación de estudio no contuviera de manera expresa la densidad horaria no le resta ba credibilidad o merito probatorio, pues revela ba la condición de estudiante universitaria de la actora por los periodos académicos discutidos en un programa de formación profesional,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 SCLAJPT-11 V.00 10 inclusive de tiempo completo y que tal y como lo indicó la a quo la pasiva no desvirtuó la dependencia económica , razón por la cual, confirmaría la orden impuesta en primera instancia en punto a ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a la actora el correspondiente retroactivo pensional causado desde el 1° de enero de 2023 hasta el 1° de diciembre de 2023 en porcentaje del 50% con ocasión del acrecimiento pensional reconocido por la misma demandada.

En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993, la corporación convocada, con base en la sentencia CSJ SL3130-2020, determinó que era clara la tesis de esta Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional.

SL3130-2020, determinó que era clara la tesis de esta Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional.

Ulteriormente, memoró que esta corporación en sentencia CSJ SL704-2013, precisó que era pertinente moderar la posición jurisprudencial:

[…] respecto de dichos intereses, en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia d e interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir; además, porque la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 SCLAJPT-11 V.00 11 administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia.

Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado dispuso que a través de la sentencia CSJ SL079 -2021, esta Sala de

reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia.

Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado dispuso que a través de la sentencia CSJ SL079 -2021, esta Sala de Casación Laboral definió una serie de circunstancias excepcionales en las que no procedían los intereses moratorios, a saber:

En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En tal dirección, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los mismos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079 -2018, y CSJ SL31302020)”.

En el caso bajo análisis, la Sala accionada consideró que la negativa del reconocimiento de la prestación pensional

condición más beneficiosa (CSJ SL5079 -2018, y CSJ SL31302020)”.

En el caso bajo análisis, la Sala accionada consideró que la negativa del reconocimiento de la prestación pensional en sede administrativa no fue arbitraria –pues se sustentó en los requisitos previstos en el artículo artículo 2° de la Ley1574 de 2012y finalmente el reconocimiento de la prestación se surtió en el trámite judicial con ocasión a la aplicación de una interpretación más amplia de la norma que regulaba el tema de las certificaciones de estudio para acreditar la condiciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de estudiante a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que e ra plausible la negativa inicial de Colpensiones para reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes y encontraba respaldo en la norma aplicable a la materia.

En virtud de lo anterior, la célula judicial advirtió la improcedencia de los intereses moratorios, los cuales habrían de revocarse para en su lugar, declarar la procedencia de la indexación.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que,

jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorio y en su lugar ordenar el pago de la indexación.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propiaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00 SCLAJPT-11 V.00 13 de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar.

posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar.

En cuanto a lo atinente a que la pretensora considera que el Tribunal accionado desconoció el precedente vinculante de esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y SL, 12 jun. 2012, rad. 42783, que estableció que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «se imponen por el simple retardo en el pago, sin importar la buena o mala fe ni las circunstancias de la discusión administrativa », esta Sala advierte que los supuestos fácticos allí analizados son diferentes, de allí no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓNRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02046-00

SCLAJPT-11 V.00 14

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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