CSJ - STL15105-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15105-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL15105-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01 Acta n.º 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CLARA INÉS GALINDO POLANÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las demás las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310304520230067100.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

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Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda declarativa verbal contra Avícola la Dominga S. A. S., para que se declarara el ejercicio abusivo del derecho de voto en el acta de asamblea n.° 64 de 25 de agosto de 2018, por parte de los socios Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, titulares del 75% de las acciones de la sociedad.

voto en el acta de asamblea n.° 64 de 25 de agosto de 2018, por parte de los socios Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, titulares del 75% de las acciones de la sociedad.

En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones adoptadas y contenidas en dicha reunión de asociados, relacionadas con la aprobación de una capitalización «abusiva» a partir de la cual, su participación en la mencionada sociedad se disminuyó del 25% al 2.5% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la compañía.

Además, requirió que como medida cautelar , se ordenara a Rodrigo Galindo Polanía abstenerse de adelantar o celebrar cualquier negocio jurídico respecto de dos bienes inmuebles de la sociedad.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , quien en auto de 19 de febrero de 2024 inadmitió la demanda, con fundamento en que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues la medida cautelar solicitada resultaba improcedente.

Expuso que presentó escrito de subsanación, en el que insistió en la medida y solicitó como adicionales: (i) laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

SCLAJPT-12 V.00 3 suspensión de las decisiones adoptadas por la asamblea general de Avícola la Dominga S . A. S., celebrada el 25 de agosto de 2018, (ii) la inscripción de la demanda en el registro

SCLAJPT-12 V.00 3 suspensión de las decisiones adoptadas por la asamblea general de Avícola la Dominga S . A. S., celebrada el 25 de agosto de 2018, (ii) la inscripción de la demanda en el registro mercantil de Avícola la Dominga S. A. S. y, (iii) la inscripción de la demanda de un bien inmueble de los demandados.

Señaló que por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, el juez cognoscente rechazó la demanda tras considerar que no se agotó el requisito previo de conciliación extrajudicial, con fundamento en que las medidas cautelares requeridas en el escrito de la demanda no resultaban viables.

Detalló que inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de proveído de 28 de marzo de 2025 el juez de conocimiento no la repuso y concedió la alzada ante el superior.

Refirió que por medio de auto de 15 de mayo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación, pues la decisión no era apelable al tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 82, 90 y 590 del Código General del Proceso, pues afirmó que la conciliación extrajudicial como requisito deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

artículos 82, 90 y 590 del Código General del Proceso, pues afirmó que la conciliación extrajudicial como requisito deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

SCLAJPT-12 V.00 4 procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias de 9 de diciembre de 2024 y de 28 de marzo de 2025 que profirió el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2025, y por medio de auto de 11 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó su remisión por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que se efectuó el 12 de junio de 2025.

Una vez repartida, a través de auto de 13 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa , y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá refirió que no se adv ertía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el

interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá refirió que no se adv ertía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues aseguró que las actuaciones desplegadas en el proceso se realizaron conforme a la normativaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

SCLAJPT-12 V.00 5 establecida para dicho asunto. Además, allegó el link de acceso al expediente digital.

Rodrigo Galindo Polanía solicitó negar la acción constitucional, toda vez que la decisión judicial reprochada se sustentó en las disposiciones estatutarias de la sociedad, así como en la ley y la jurisprudencia aplicables a la materia.

Las demás partes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que los autos de 28 de marzo de 2025 y 15 de mayo de 2025 que profirieron el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot á y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, no vulneraron los derechos fundamentales de l accionante , pues se fundamentaron en argumentos razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales ; además, reprocha que el juez de

jurisprudencia aplicable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales ; además, reprocha que el juez de primera instancia no analizó de fondo los autos emitidos por el Juez Cuarenta y Cinco Civil de Bogotá.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

SCLAJPT-12 V.00 7 se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto los autos que el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá emitió el 9 de diciembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025 en el trámite del proceso ordinario cuestionado.

Ahora, en auto posterior de 15 de mayo de 2025 que

del Circuito de Bogotá emitió el 9 de diciembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025 en el trámite del proceso ordinario cuestionado.

Ahora, en auto posterior de 15 de mayo de 2025 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá únicamente se inadmitió la apelación, sin consideraciones de fondo acerca del tema que se cuestiona. En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la última decisión que zanjó el asunto, esto es, la providencia de 28 de marzo de 2025 dictada por el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de determinar si de ella se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la s accionantes alegan.

Al respecto, se tiene que el juez accionado determinó que la inconformidad se centraba en establecer si las medidas cautelares requeridas por la convocante eran procedentes, de modo que quedara eximida de agotar laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

SCLAJPT-12 V.00 9 conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda.

Para ello, estableció como punto de partida lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 , según el cual , se podrá acudir directamente al juez de conocimiento cuando en la demanda se solicite el decreto de medidas cautelares, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Acto seguido, indicó que la interpretación de dicha

conocimiento cuando en la demanda se solicite el decreto de medidas cautelares, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Acto seguido, indicó que la interpretación de dicha norma debía ser concordante con aquellas que establecen lo relacionado con las medidas cautelares para cada asunto, como es el caso de la demanda planteada por el convocante.

Dicho esto, y en lo relacionado con el caso, citó la sentencia CSJ STC12490 -2024 de 25 de septiembre de 2024, en la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte precisó que la autoridad judicial debe analizar la inviabilidad de la práctica de las medidas cautelares en los procesos declarativos, para evitar su uso abusivo con el fin de eludir el requisito de conciliación.

Precisado lo anterior, el juez plural refirió que de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso, las medidas pretendidas en lo relacionado con la inscripción de bienes sujetos a registro son viables cuando: (i) la demanda se presente respecto del dominio u otro derechoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

SCLAJPT-12 V.00 10 real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o en relación con una universalidad de bienes, o (ii) en el proceso se pretenda el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

En ese sentido, concluyó que las medidas cautelares requeridas por la accionante eran improcedentes para la demanda declarativa verbal de «ejercicio abusivo del derecho

el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

En ese sentido, concluyó que las medidas cautelares requeridas por la accionante eran improcedentes para la demanda declarativa verbal de «ejercicio abusivo del derecho de voto en el acta de asamblea», la cual no se relacionaba con el derecho de dominio de ninguno de los bienes inmuebles relacionados en la demanda, ni versaban acerca del pago de perjuicios por una responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Asimismo, el juez accionado manifestó que el acta de conciliación allegada por la demandante a efectos de agotar el requisito de procedibilidad era extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del C ódigo General del Proceso, «en suma a que no se [encontraba] consonancia entre ese intento de conciliación y las suplicas que […] se preten[dían] ventilar».

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideraciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

SCLAJPT-12 V.00 11 y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del juez ordinario, no había lugar a admitir la demanda verbal, pues las medidas cautelares solicitadas por la convocante eran improcedentes en virtud de lo establecido en el artículo 590 del Código General del

En efecto, en criterio del juez ordinario, no había lugar a admitir la demanda verbal, pues las medidas cautelares solicitadas por la convocante eran improcedentes en virtud de lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso, y de ahí que no estaba eximida de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para su presentación ante la jurisdicción ordinaria.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02792-01

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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