CSJ - STL15105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15105-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil vein tiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por A. A. A. A.1 contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001-22-10-000-2025-02304-01.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 2
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El propulsor promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El propulsor promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le ordenara a la autoridad judicial: i) repetir la audiencia de conciliación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2025 al interior del proceso de custodia reglamentación de visitas y fijación de alimentos con radicado n.° 11001-3110-008-2024-00305-00, que promovió en favor de su hijo F.
F. F. F. y en contra de M. M. M. M. ; ii) «hacer una regla de vacaciones durante 24 horas»; y, iii) a la Defensoría del Pueblo garantizar sus derechos.
El asunto se asignó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 20 de enero de 2026, resolvió «NEGAR, por improcedente» la acción de tutela formulada.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y mediante auto del 5 de febrero de 2026, se concedió la impugnación y se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para lo pertinente.
El 9 de febrero de 2026, el expediente se radicó ante la homóloga Sala Casación Civil, Agraria y Rural, con el fin de continuar con el trámite y, se asignó al despacho judicial de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, tras
homóloga Sala Casación Civil, Agraria y Rural, con el fin de continuar con el trámite y, se asignó al despacho judicial de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, tras argumentar que, el actor cuestionaba la audiencia celebradaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 3 SCLAJPT-11 V.00 el 11 de diciembre de 2025, en la cual se puso de presente la decisión proferida el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá y que, dicha decisión fue objeto de análisis por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sesión en la que participó y en la cual se discutió y aprobó la sentencia CSJ STC18942-2025 del 21 de noviembre al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01, circunstancia que, en su criterio, se e xtendía a la queja constitucional objeto de estudio, en tanto guardaba relación directa con el objeto de la actuación cuestionada.
En consecuencia, remitió el expediente a los demás magistrados que integraban la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, quienes también suscribieron la providencia CSJ STC18942-2025, para que se pronunciaran sobre la manifestación de impedimento y adoptaran la determinación que estimaran pertinente.
En proveído del 10 de marzo de 2026, el magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Juan Carlos Sosa Londoño manifestó que se encontraba incurso en las
adoptaran la determinación que estimaran pertinente.
En proveído del 10 de marzo de 2026, el magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Juan Carlos Sosa Londoño manifestó que se encontraba incurso en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal comoquiera que tuvo participación en la sentencia CSJ STC18942-2025 que motivaba la presente controversia. Por lo que ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que seguía en turno, para lo pertinente. A través de providencia de 16 de marzo de 2026, el magistrado Francisco Ternera Barrios consideró que no estaba impedido para intervenir en la presente actuación, por no estar incurso en las causales previstas en el artículo 56Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 4 SCLAJPT-11 V.00 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que, el amparo tenía que ver con el proceder del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá dentro de un proceso judicial de alimentos, custodia, visitas y cuidado personal, frente a una audiencia específica -audiencia del 11 de diciembre de 2025 y acceso a la misma - lo que no fue objeto de examen en la providencia CSJ STC18942-2025.
En auto del 8 de abril de 2026, la magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , Hilda González Neira manifestó su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursa en las causales previstas en el
En auto del 8 de abril de 2026, la magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , Hilda González Neira manifestó su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursa en las causales previstas en el numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que participó en la discusión y aprobación del fallo CSJ STC18942-2025, al que, en su criterio, se ext endía el resguardo.
Mediante proveído de 16 de abril de 2026, la magistrada Martha Patricia Guzm án Álvarez afirmó que no concurría impedimento para conocer de la pluricitada acción de tutela, pues no estaba incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y tampoco integr ó la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia CSJ STC18942-2025.
En providencia del 23 de abril de 2026, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su impedimento para conocer del amparo, como quiera que involucraba lo resuelto por la Sala en sentencia CSJRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 5
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STC18942-2025, providencia de la que fue ponente y en la que se abordaron aspectos criticados en el amparo.
El 28 de abril de 2026, se ordenó llevar a cabo el sorteo de los conjueces que actuarían en el asunto.
que se abordaron aspectos criticados en el amparo.
El 28 de abril de 2026, se ordenó llevar a cabo el sorteo de los conjueces que actuarían en el asunto.
El 29 de abril de 2026, se realizó la diligencia de sorteo de conjueces y se asignó como conjuez ponente a la doctora Juana Laura Victoria García Matamoros, junto con los doctores Luis Carlos de los Ríos Rodríguez, Édgar Alberto Cortés Moncayo, Jhon Alexander Flórez Pérez, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Mónica Fernanda Rugeles Martínez.
El 6 de mayo de 2026, la acción de tutela ingresó al despacho de la conjuez ponente.
El promotor reprochó que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá no le remitió el vínculo de acceso a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2025 al interior del proceso de custodia reglamentación de visitas y fijación de alimentos con radicado n.° 11001-31-10-008-2024-00305-00 y afirmó que la autoridad judicial «tomó una decision (sic) en [su] contra basada en informacion (sic) falsa / vieja / incompleta mandado por la progenitora».
Agregó que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ha excedido el límite de 20 días hábiles para proferir el fallo de segunda instancia al interior de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 6
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de esta Corporación ha excedido el límite de 20 días hábiles para proferir el fallo de segunda instancia al interior de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 6 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con radicado n.° 11001-22-10-000-202502304-01.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia:
1. Que se declara dilacion (sic) injustificada y indebido (sic) proceso.
2. Que se ordena revisar evidencia si me invitaron a la audiencia y en caso de no tener evidencia de la invitacion (sic) a la audiencia la declaracion (sic) de nulidad de cada actuacion (sic) del Juzgado 08 de Familia desde el 11.12.2025 incluso, la repeti cion (sic) de la audiencia y claramente confirmar que se debe cumplir con la regla del ICBF homologado por el Juzgado 29 sin cambio, como se evidencia en la decision (sic) (Anexo 02): „las visitas se desarrollarán conforme se indicó en la providencia del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar homologada por el Juzgado 29 de Familia“ (sic) (Anexo 02).
3. Que en caso de falta de invitacion (sic) se ordena garantizar las reglas e interponer sanciones por incumplimiento de reglas de visitas y las demas (sic) reglas interpuestas por el ICBF y totalmente ignorado por la progenitora y el Juzgado 08 de Familia. Hay importancia siendo que ya hay mas (sic) que medio
visitas y las demas (sic) reglas interpuestas por el ICBF y totalmente ignorado por la progenitora y el Juzgado 08 de Familia. Hay importancia siendo que ya hay mas (sic) que medio ano de dano (sic) para el menor y el padre por visitas reducidas por mas (sic) que 75% y se rechazan vacaciones equitativas tambien (sic) por el verano.
4. Que se ordena la nulidad de cada decision (sic) del Juzgado 08 de Familia desde el 11.12.2025 si no se evidencia que me invitaron a la audiencia.
La acción de tutela se radicó en línea el 21 de julio de 2026 y mediante auto del 24 de julio siguiente se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 7
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Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente con radicado n.° 11001 -2210-000-2025-02304-01.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación relató lo actuado en la acción de tutela objeto de reproche e informó que en sala de conjueces se profirió la providencia de 28 de julio de 2026 que resolvió los impedimentos manifestados por los Magistrados Adriana López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Fernando
reproche e informó que en sala de conjueces se profirió la providencia de 28 de julio de 2026 que resolvió los impedimentos manifestados por los Magistrados Adriana López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, del cual anex ó copia. Asimismo, puso a disposición del despacho el expediente digital.
El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá puso a disposición del despacho el enlace de acceso al expediente con radicado n.° 11001-31-10-008-2024-0030500.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 8 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-2210-000-2025-02304-01, que tiene para su conocimiento desde el 9 de febrero de 2026 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.
Asimismo, solicita se ordene al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá revisar si fue notificado de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2025 y en caso negativo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicha diligencia y rehacer las actuaciones.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 9
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CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de
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CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del casoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 10 SCLAJPT-11 V.00 específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que concita la inconformidad de la gestora, se han surtido las siguientes actuaciones:
de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que concita la inconformidad de la gestora, se han surtido las siguientes actuaciones:
- El 9 de febrero de 2026, el expediente se radicó ante la homóloga Sala Casación Civil, Agraria y Rural , con el fin de resolver la impugnación elevada contra la sentencia de primera instancia y, se asignó al despacho judicial de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto y remitió el expediente a los demás magistrados de la Sala.
- En proveído del 10 de marzo de 2026, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó que estaba impedido para participar de la decisión que fuera proferida dentro del trámite de acción de tutela.
- A través de providencia de 16 de marzo de 2026, el magistrado Francisco Ternera Barrios consideró que no estaba impedido para intervenir en la presente actuación.
- En auto del 8 de abril de 2026, la magistrada Hilda González Neira manifestó su impedimento para conocer del asunto.
- Mediante proveído de 16 de abril de 2026, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez afirmó que noRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00
11 SCLAJPT-11 V.00 concurría impedimento para conocer de la acción de tutela.
- En providencia del 23 de abril de 2026, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su
11 SCLAJPT-11 V.00 concurría impedimento para conocer de la acción de tutela.
- En providencia del 23 de abril de 2026, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su impedimento para conocer del amparo.
- El 28 de junio de 2026, se ordenó llevar a cabo el sorteo de los conjueces que actuarían en el asunto.
- El 29 de abril de 2026, se realizó la diligencia de sorteo de conjueces y se asignó como conjuez ponente a la doctora Juana Laura Victoria García Matamoros, junto con
los doctores Luis Carlos de los Ríos Rodríguez, Édgar Alberto Cortés Moncayo, Jhon Alexander Flórez Pérez, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Mónica Fernanda Rugeles Martínez.
- El 6 de mayo de 2026, la acción de tutela ingresó al despacho de la conjuez ponente.
- Mediante auto CSJ ATC1939-2026 del 28 de julionotificado el 29 siguiente-, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte resolvió no aceptar los impedimentos presentados por magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Fernando Augusto Jiménez Valderrama y remitió el expediente a la magistrada ponente inicial , con fundamento en que, no se evidenció que el nuevo amparo se extendiera a lo resuelto en el fallo CSJ STC18942-2025, por lo cual no se
expediente a la magistrada ponente inicial , con fundamento en que, no se evidenció que el nuevo amparo se extendiera a lo resuelto en el fallo CSJ STC18942-2025, por lo cual no se comprometía la imparcialidad de los honorables magistradosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 12 SCLAJPT-11 V.00 que declararon su impedimento por haber participado en la sesión en que se emitió la referida providencia.
- El 29 de julio de 2026 el proceso ingresó al despacho de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez para surtir el trámite correspondiente.
Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, dado que, la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes durante el trámite de ahí que cumpla esperar a que la Sala convocada a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente y se adelanten las actuaciones propias del trámite adelantado; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.
Ahora, si bien el actor reprocha que la Sala de Casación
mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.
Ahora, si bien el actor reprocha que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ha excedido el límite de 20 días hábiles para proferir el fallo de segunda instancia al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-22-10-000-2025-02304-01, lo cierto es que loRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00 13 SCLAJPT-11 V.00 anterior obedece a que la Corporación requería verificar si los magistrados de la Sala referida se encontraban impedidos para pronunciarse acerca de la acción de tute la instaurada y, al no aceptarse los respectivos impedimentos elevados, el 29 de julio de 2026 el resguardo constitucional se devolvió e ingresó al despacho de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez para efectos de adoptar la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del término legal.
Por último, respecto del reproche de l accionante, enfilado en que se ordene al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá revisar si fue notificado de la audiencia que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2025 y en caso negativo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicha diligencia y rehacer las actuaciones, la misma escapa de competencia del juez constitucional, en tanto tal cuestión precisamente es lo que se debate en la causa objeto de censura frente a la cual el actor debe aguardar a que se
de dicha diligencia y rehacer las actuaciones, la misma escapa de competencia del juez constitucional, en tanto tal cuestión precisamente es lo que se debate en la causa objeto de censura frente a la cual el actor debe aguardar a que se zanje todo el trámite procesal.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02020-00
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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