CSJ - STL15107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15107-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01 Acta 33

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA BERNARDA OREJARENA VERGARA y CELINA DE JESÚS VERGARA DE OREJARENA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que l as recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Las precursoras instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01 SCLAJPT-12 V.00 2 y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se logra extrae r que María Bernarda Orejarena Vergara promovió de pertenencia contra Armando Teodoro Vergara Romero y personas indeterminadas, con el propósito de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del

Vergara Romero y personas indeterminadas, con el propósito de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que , a través de sentencia de 2 de mayo de 2014 -notificada mediante estado de 4 de diciembre de 2014 -, accedió a las pretensiones de la demandante.

Inconforme con tal determinación, el demandado presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído de 28 de noviembre de 2014, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió con fundamento en que «los presupuestos de la pretensión de pertenencia no se enc[ontraban] probados».

Posteriormente, Celina de Jesús Vergara de Orejana y María Bernarda Orejana Vergara promovieron demanda ejecutiva con el fin de lograr el dominio del bien inmueble antes mencionado, pero sus aspiraciones no salieron avante porque tal acción fue declarada prescrita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01

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Las proponentes acudieron al presente mecanismo porque considera n, e xclusivamente, que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los medios probatorios en el proceso de pertenencia, entre otros, la promesa de compraventa ; asimismo, en un defecto sustantivo por desconocimiento del

convocado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los medios probatorios en el proceso de pertenencia, entre otros, la promesa de compraventa ; asimismo, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y la buena fe, «al no darle el peso jurídico y fáctico que le corresponde a la promesa de compraventa».

Mencionaron que el Colegiado accionado desconoció también la realidad de la posesión ejercida por la demandante sobre el predio, pues, aunque «figuraba formalmente a nombre del señor Armando Teodoro Vergara Romero, no constituyó una 'cosa ajena' en los términos que desvirtúen la buena fe de la posesión ejercida, sino que fue parte de una serie de transacciones familiares y de confianza que deben ser valoradas en su contexto».

Señalaron que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que Celina de Jesús Vergara de Orejarena ha ejercido actos de dominio sobre inmuebles relacionados con su familia y que el dinero destinado a la adquisición del bien objeto del litigio provino de su propio peculio y ahorros, entregados en fiducia al demandado para su compra.

Agregaron que el Colegiado convocado no observó que, como consecuencia de un incendio acaecido en 1999, se llevó a cabo un intercambio material de bienes entre los hermanos Celina de Jesús y Armando Teodoro, el cual «se formalizó porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01 SCLAJPT-12 V.00 4 una promesa de compraventa de fecha 7 de mayo de 2002,

SCLAJPT-12 V.00 4 una promesa de compraventa de fecha 7 de mayo de 2002, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla».

Aseguraron que, en el documento mencionado -promesa de compraventael demandado se obligó a transferirles como promitentes compradoras la propiedad del bien inmueble materia de debate judicial, por lo cual recibieron una suma de dinero, acordada como parte del valor.

Afirmaron que, dicho acto jurídico valida la ocupación del inmueble y «constituye un título material y una prueba irrefutable de la transferencia de la posesión con ánimo de señor y dueño y de la buena fe de la adquisición, desvirtuando la tesis de cosa ajena»; además, demuestra el fraude procesal cometido por Armando Teodoro, relacionado con el «ocultamiento deliberado de información clave en el proceso judicial».

Con fundamento en lo anterior, se extrae que solicitan la protección de sus prerrogativas superiores y se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal convocado en el proceso de pertenencia, que revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, se ordene a las autoridades convocadas proferir una decisión de reemplazo, en la que confirme la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01

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Mediante proveído de 28 de julio de 2025, la Sala de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01

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Mediante proveído de 28 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las demás autoridades e interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, el magistrado del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión cuestionada, se opuso al amparo por estimar que no satisface el requisito de inmediatez. Asimismo, remitió el link del expediente digital objeto de amparo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla relacionó de forma sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia respectiva.

El vinculado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla remitió el enlace del proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento instaurado por las aquí accionantes contra Armando Vergara Romero con posterioridad al juicio de pertenencia censurado.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al estimar que en cuanto a Celina de Jesús Vergara de Orejarena no existía legitimación para intervenir en la acción de tutela y, frente a María Bernarda Orejarena Vergara, se incumplió el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01

legitimación para intervenir en la acción de tutela y, frente a María Bernarda Orejarena Vergara, se incumplió el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales.

Además, indicaron que la homóloga Civil efectuó una indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso en cuestión, relacionados con el fraude procesal.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por activa antes mencionada y relevante para decidir este caso , es oportuno indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la misma es exclusiva del titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

De este modo, entratándose de tutela contra providencias judiciales, los llamados a activar el resguardo son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

providencias judiciales, los llamados a activar el resguardo son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01 SCLAJPT-12 V.00 8 llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Por otra parte, en lo atinente al requisito de inmediatez, vale decir que el instrumento de resguardo no está sujeto a un término de caducidad. No obstante, debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses contabilizados desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta

Ahora, este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo estudio, las accionantes censuran el proveído dictado por la autoridad judicial accionada el 28 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario de pertenencia originario de la presente queja.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que, tal y como lo concluyó la homóloga Civil, Celina de Jesús Vergara de Orejarena carece de legitimación en la causa por activaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01 SCLAJPT-12 V.00 9 para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta dicha tutelante en el juicio de pertenencia.

Ahora bien, en lo que respecta a María Bernarda Orejarena Vergara, se advierte que esta sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que obra como demandante en el proceso objeto de censura y son sus

Ahora bien, en lo que respecta a María Bernarda Orejarena Vergara, se advierte que esta sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que obra como demandante en el proceso objeto de censura y son sus derechos los debatidos en aquel asunto.

No obstante lo anterior , la promotora desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -4 de diciembre de 2014 - y la radicación de la acción -25 de julio de 2025, transcurrieron más de diez (10) años, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Por último, frente a lo dicho que el a quo constitucional hizo una indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso en cuestión, la Sala no lo comparte, pues contrario a ello, se vislumbra que dicho juez plural no revisó el asunto de fondo, pues de entrada encontró que no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad, estoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03550-01 SCLAJPT-12 V.00 10 es, el de inmediatez, sin que de ello se derive una actuación irregular.

Por tales motivos, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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