CSJ - STL1511-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1511-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1511-2020 Radicación n.° 58736 Acta 5 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró FERNANDO LEYVA BARRAGÁN contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00227».
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 58736
Fernando Leyva Barragán promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, confianza legítima, buena fe, igualdad y «protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta», que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que fue adoptado por la señora María Inés Collazos Rivas; que ella dejó un documento firmado en Cajanal para realizar el trámite de la pensión de sobrevivientes; que para esa época se encontraba enfermo; que lleva padeciendo una enfermedad catastrófica
Cajanal para realizar el trámite de la pensión de sobrevivientes; que para esa época se encontraba enfermo; que lleva padeciendo una enfermedad catastrófica aproximadamente 29 años; que la señora María Inés falleció el 1º de junio de 1986; que solicitó la pensión de sobrevivientes por motivo de estudios; que le hicieron un tratamiento médico en Estados Unidos y luego regresó a Colombia. Señaló, que posteriormente Cajanal le reconoció a su madre biológica la pensión de vejez; que le hicieron una cirugía en la «cabeza»; que en 1994, Cajanal lo empezó a requerir para que allegara los documentos de estudio, pero como estaba enfermo no pudo arrimarlos; y que un año y medio después, le suspendieron el pago de la pensión como el servicio médico. Expresó que se hizo valorar para adquirir la pensión por invalidez; que Cajanal analizó su historia clínica y emitió concepto para pensión; que no le han devuelto su SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 58736 historia; que su enfermedad le imposibilitó seguir solicitando la misma; que su madre biológica siempre estuvo pendiente de su enfermedad y le enviaba dinero; que la falta de su historia clínica le impide demostrar su dependencia económica; que en el año 2000 murió su madre biológica; y que en dicha fecha se encontraba
dependencia económica; que en el año 2000 murió su madre biológica; y que en dicha fecha se encontraba pendiente su pensión por el cambio de origen de estudios a invalidez. Dijo que desde la muerte de su madre biológica, se dio por desaparecida completamente su historia clínica para otorgarle la pensión de sobrevivientes al señor Luis Fernando Leyva Forero; que al contestar la demanda en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Cajanal allegó declaraciones extra procesales y testigos de la relación de su madre con su padre; que sus padres eran separados; que su padre falleció en el año 2008, y aun así aparecía haciendo gestiones ante la U.G.P.P., para el cobro de la misma. Que existió un fraude; que al enterarse de ello inició denuncia ante la Fiscalía; que en el año 2010 solicitó la sustitución pensional de su madre biológica; que trabajó estando enfermo; que lo valoraron para determinar si podía acceder a la pensión de invalidez; que como quiera que no presentaba su valoración médica lo desvincularon del trabajo; que ante los problemas con Saludcoop y los errores cometidos por dicha EPS, ésta accedió a seguirle prestando el servicio de salud. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58736 Que ante los problemas para determinar la fecha de estructuración de invalidez por su enfermedad al no tener su historia clínica, interpuso acción de tutela; que se
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58736 Que ante los problemas para determinar la fecha de estructuración de invalidez por su enfermedad al no tener su historia clínica, interpuso acción de tutela; que se ordenó reconstruir su historia clínica, para seguir con el trámite ante la junta de invalidez. Posteriormente solicitó su pensión de invalidez por su trabajo, la que le fue reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y el Tribunal le confirmó la decisión; que le reconocieron su derecho por el valor de un salario mínimo legal vigente; que ante ello se vio en la necesidad de solicitar la pensión de sobrevivientes de su madre biológica; y que le correspondió conocer del proceso al Juzgado accionado. Que el Juzgado mencionado profirió sentencia en la que le negó sus pretensiones; que interpuso recurso de apelación el que se encuentra actualmente en el Tribunal accionado; y que pese a ello acudió a esta acción constitucional. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Declarar la nulidad del proceso realizado en el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito, debido a las vulneraciones anotadas atrás, realizadas en virtud de un fraude procesal, el cual: a).-Le impidió a la Administración de Justicia, concretamente a la señora Juez 6° Laboral del Circuito, ejercer sus funciones a cabalidad, con el debido conocimiento de todas las pruebas.
a).-Le impidió a la Administración de Justicia, concretamente a la señora Juez 6° Laboral del Circuito, ejercer sus funciones a cabalidad, con el debido conocimiento de todas las pruebas. b). Ahora, en el Recurso de Apelación, pues existe la potencialidad de impedirle a los señores Magistrados del Tribunal Superior del Tolima, fallar debidamente en derecho respecto del recurso impetrado; también por falta del acervo probatorio completo. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 58736 c). En estas condiciones, sin haberse aportado la Historia Clínica de CAJANAL, de Fernando Leyva barragán, se le impide el derecho de defensa al demandante. d). Y que puntualiza por lo menos las siguientes vulneraciones al Debido Proceso: -1Un Fraude procesal, que colocando a la parte en imposibilidad de defensa y de poder ejercer el derecho de contradicción, pues se: a). Suprimieron los documentos del expediente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. b). Suprimieron los documentos que tendrían que ser enviados de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. c). La ausencia del expediente completo por la negativa del envío por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Vale decir, C.D. incompleto. Solo terminaron enviando el Dictamen. Lo que se aportó fue por la parte demandante, pero está incompleto, debido
por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Vale decir, C.D. incompleto. Solo terminaron enviando el Dictamen. Lo que se aportó fue por la parte demandante, pero está incompleto, debido a que la parte demandante, pues no es quien posee el expediente de la Junta Nacional de Invalidez y no pueda completarlo. d). El ocultamiento de las pruebas, vale decir, de la Historia Clínica, por parte de la U.G.P.P. y CAJANAL, al no aportar ni la historia, ni su reconstrucción. d). El ocultamiento por parte de la U.G.P.P. del proceso Administrativo de solicitud de Sustitución Pensión de Fernando Leyva Barragán, respecto de su madre biológica, Fanny Barragán Collazos, ocultando los recursos y partes fundamentales para la comprensión de lo sucedido. -2Colocar a la parte en imposibilidad de objetar la prueba presentada de oficio, vale decir, la Calificación de Invalidez, por parte de las Juntas de Invalidez. Pues se insiste, sin la Historia Clínica se torna difícil objetarla, teniendo que asumir la carga de la prueba. -3Vulneración de la normatividad respecto de la Carga de la Prueba, al no adjudicársela a la Administración cuando es quien tiene la prueba. Es decir, sin haber exonerado al solicitante o demandante de la carga de la prueba. -4Vulneración de la normatividad, respeto de la Confianza Legítima, al desconocer un Acto Administrativo y desconocer las
demandante de la carga de la prueba. -4Vulneración de la normatividad, respeto de la Confianza Legítima, al desconocer un Acto Administrativo y desconocer las características de permanente y definitivo, respecto de un Acto Administrativo, con concepto de estado de invalidez, cuando las enfermedades a su vez, tienen las características de incurables, progresivas, degenerativas, irreversibles, permanentes, definitivas, etc. -5Desconocimiento de los precedentes judiciales o prejudicialidad, tanto en lo sustancial y procesal, como en cuanto a la aplicación del principio de la favorabilidad respecto de sujetos con enfermedades catastróficas, incurables, permanentes, definitivas, degenerativas, o bien, congénitas. -6Desconocimiento del testimonio, sin consideración a que la limitante es la de los mismos hechos, pues solo le consta que la madre le giraba dinero al tutelante. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 58736 -7Igualmente falta de aplicación del principio de favorabilidad, respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito de dependencia económica, sin observar las circunstancias reales. -8Vulneración de la normatividad al concederle toda credibilidad a un Dictamen de las Juntas de Invalidez, que fue refutado y objetado en varias oportunidades, sin observar los motivos de los mismos y sin adentrarse a anular, corregir o rectificar. -9Haber sustraído del Proceso Judicial el autos o apartes, como,
motivos de los mismos y sin adentrarse a anular, corregir o rectificar. -9Haber sustraído del Proceso Judicial el autos o apartes, como, por ejemplo, el Auto que no tenía en cuenta como pruebas las presentadas por el demandante. (anexo 60) pantallazo del estado (…) Que, por vía de esta Tutela, se ordene de manera especial y específica, que se conceda en este proceso, en la segunda Instancia, es decir, en el Tribunal Superior, un término especial, vale decir, una oportunidad procesal, adecuada en tiempo y medios de actuación, que, de conformidad con los hechos y circunstancias, pues implica que debe ser bien amplio, para que, la parte demandante, pueda:
Ampliar en debida forma y proporcionalmente a la necesidad, la sustentación del Recurso de Apelación. No se pierda de vista que, el fraude y por ende, algunas de las vulneraciones, fueron detectadas por la parte demandante, cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia, es decir, que no alcanzaron a ser expuestas en la oportunidad procesal de la interponían del recurso de Apelación, ni muchísimo menos, a ser debidamente sustentadas, máxime que, como aquí se demuestra, es un tema bastante amplio de exponer y demostrar; teniendo que buscar otras pruebas o documentos, todos los cuales, de todas maneras, no se tenían en ese momento a la mano (…). La acción constitucional instaurada en los términos
demostrar; teniendo que buscar otras pruebas o documentos, todos los cuales, de todas maneras, no se tenían en ese momento a la mano (…). La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 5 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Las partes guardaron silencio. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 58736
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al
han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 58736 ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL180372018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. En el presente asunto, el accionante se duele de lo ocurrido en el proceso ordinario laboral, que le negó sus pretensiones, por lo que solicitó se declare la nulidad del mismo. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial, que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 58736 En efecto, el accionante puede interponer todas las acciones pertinentes al interior del proceso y luego acudir a este mecanismo constitucional, como quiera que, el proceso se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme lo expuso el accionante.
este mecanismo constitucional, como quiera que, el proceso se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme lo expuso el accionante. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite , no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.
De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 58736 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 58736
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)