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CSJ - STL1511-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1511-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1511-2022 Radicación No. 96371 Acta No. 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO MISAEL THERAN TIRADO , en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 10 de noviembre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL , que conoció de la causa laboral identificada con el radicado No 70215310300120210011180000.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96371

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que inicio demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Cartagena de Indias de Corozal - Sucre, en el que reclama «el pago de unas acreencias laborales», asunto que por reparto de primera instancia

Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que inicio demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Cartagena de Indias de Corozal - Sucre, en el que reclama «el pago de unas acreencias laborales», asunto que por reparto de primera instancia asumió el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales de la misma ciudad. Expuso, que el despacho de conocimiento emitió auto del 27 de julio de 2021, en el que resolvió «rechazar mi demanda ordinaria laboral por que a juicio de la accionada el suscrito ejerce funciones de médico [otorgándole] la calidad de empleado público y no de trabajador oficial», y bajo tal premisa, conforme lo dispone el «artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, numeral cuarto le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de mi proceso». Sostuvo, que los apoderados que lo representan judicialmente, radicaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente aquel proveído, argumentando como sustento, que su vinculación con la enjuiciada se derivó «de contratos laborales a término fijo inferior a un año prorrogable durante el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2021», y en atención a ello consideró, que debía aplicarse la normatividad especial en lo procesal laboral, conforme a lo dispuesto en «el artículo 2º» de la norma ídem; asimismo, dispuso, 2Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 que el operador judicial desconoció abiertamente

dispuesto en «el artículo 2º» de la norma ídem; asimismo, dispuso, 2Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 que el operador judicial desconoció abiertamente pronunciamientos del máximo órgano constitucional, entre otros, mediante el «Auto 264/21 de fecha 27 de mayo de 2021, expediente CJU-095». Afirmó, que mediante providencia del 2 de noviembre de 2021, el a quo al resolver su solicitud, declaró inadmisible los recursos activados; advirtió, que en aquella decisión se dio aplicación al artículo 139 del CGP, norma que desde su punto de vista, no debió aplicarse al debate suscitado; frente a su argumento, trajo a colación los siguientes precedentes: [….] Auto 264/21 de fecha 27 de mayo de 2021, expediente CJU-095 Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; el Auto 521/21 de fecha 19 de agosto de 2021, Expediente CJU-096 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera; y el Auto 448/21 de fecha 05 de agosto de 2021, referencia: expediente CJU-207, Magistrado sustanciador: Alberto Rojas Ríos, se ha ocupado del estudio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral, y la accionada al negarse a utilizar el precedente judicial del máximo órgano constitucional da al traste como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con relación al desconocimiento del precedente judicial ya ampliamente destacado, si bien es cierto el

precedente judicial del máximo órgano constitucional da al traste como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con relación al desconocimiento del precedente judicial ya ampliamente destacado, si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial [….] (negrillas y subrayas hacen parte del texto original). En atención a lo anteriormente expuesto, consideró incorrecta la apreciación del operador judicial en los proveídos citados en líneas anteriores, iterando, que se desconoce la normatividad del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que claramente activa la competencia para ese tipo de litigios en cabeza de la jurisdicción laboral; frente a su censura estableció, que «la competencia la determina la ley, más no 3Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad judicial como erradamente lo efectuó la accionada». Insistió, que el juez convocado al presente trámite, no valoró el acervo probatorio adosado al expediente judicial, que daba cuenta de la existencia de unos «contratos de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos entre el suscrito (sic) y la entidad hospitalaria demandada». Señaló, que el juzgador de primer grado incurre en una flagrante vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que de paso vulnera el derecho fundamental invocado referente a la igualdad.

demandada». Señaló, que el juzgador de primer grado incurre en una flagrante vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que de paso vulnera el derecho fundamental invocado referente a la igualdad. El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto los autos emitidos por el despacho judicial cuestionado, en virtud a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoció el proceso judicial motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a las decisiones objeto de reproche sostuvo, que el auto que resuelve sobre la competencia por jurisdicción no es susceptible de recurso, y en todo caso, debe el accionante esperar que sea el juez natural, que asuma el conocimiento del proceso, el que defina si acepta la remisión del expediente del asunto, o si por el contrario, se suscita el correspondiente conflicto de competencias. De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al

asunto, o si por el contrario, se suscita el correspondiente conflicto de competencias. De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo y bajo ese contexto, reflexionó que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de noviembre del año que precede, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante debe esperar a que se suscite el trámite correspondiente ante el juez natural competente que deberá resolver sobre la aceptación del proceso para conocer a través de la jurisdicción contenciosa la lite desatada, o si por el contrario, se suscita el respectivo conflicto negativo de competencia; bajo esa apreciación trajo a colación jurisprudencia emitida por el órgano de cierre ordinario civil, en la que se infiere, que la acción de tutela se torna anticipada.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor y exponiendo desde su juicio frente a la decisión de primera instancia constitucional que:

2. El recurso de reposición se instituyó en nuestra legislación para que el juez que profirió la decisión corrija, modifique o confirme su propia decisión, sujetándose a los principios de eficacia, economía

instancia constitucional que:

2. El recurso de reposición se instituyó en nuestra legislación para que el juez que profirió la decisión corrija, modifique o confirme su propia decisión, sujetándose a los principios de eficacia, economía y celeridad que guían el ejercicio de la administración de justicia y, por tanto, deben ser reconocidos como principios orientadores del proceso de protección de los derechos fundamentales; y el recurso de reposición es una herramienta que tiene derecho toda persona que acude a la administración de justicia para que sus asuntos sean resueltos, y cuando el recurso no es resuelto por la respectiva autoridad judicial está quebrantando la estructura del Estado Social de Derecho.

En materia de protección al debido proceso la jurisprudencia de la Corte Constitucional no exige el cumplimiento del requisito frente al principio de subsidiariedad, por que (sic) al no resolverse un recurso se altera el normal funcionamiento de la administración de justicia, distinto seria cuando el estatuto procesal laboral, no enlista la procedencia del recurso sobre determinadas actuaciones judiciales, aquí hay una mayor exigencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo anotado pretende, que se revoque el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2021, para que en su lugar, se acceda a la prerrogativa fundamental implorada, concerniente «al debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

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y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 6Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición del accionante está orientada a nulitar los proveídos emitidos por el juzgado increpado, de fechas 27 de julio de 2021 y 2 de noviembre siguiente, que respectivamente resolvieron: i) rechazar la demanda ordinaria para que sea remitido por competencia a la jurisdicción contenciosa, y ii) declarar inadmisible los recursos conjurados frente a la decisión anterior. Pues bien, esta sala abordará el estudio del asunto frente a los dos reparos referidos, que son los mismos que se mantienen en el libelo impugnatorio; de cara a la primera censura, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la

con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la 7Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que   la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa

vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, al reflexionar que, se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, al contar el actor con otras herramientas que deberán ser surtidas ante los jueces naturales. Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda como sucede en el presente asunto; y de existir una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual, se adoptó una reforma de 8Radicación n.° 96371

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la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual, se adoptó una reforma de 8Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 equilibrio de poderes y reajuste institucional, y que en su artículo 14, dispuso agregar, el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, respecto a las funciones de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento. (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, el juzgado convocado, resolvió rechazar la demanda al definir que existe una falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Sincelejo, al considerar que, «no puede ser trabajador oficial quien desempeñe el cargo de médico general en una empresa social del estado, por lo que se concluye que el señor ALFONSO MISAEL THERAN TIRADO es un empleado público».

En tal virtud, de provocarse un eventual conflicto de competencia entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, esta, bien puede ser definida por la Corte Constitucional, en concordancia a las preceptivas ya relacionadas.

competencia entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, esta, bien puede ser definida por la Corte Constitucional, en concordancia a las preceptivas ya relacionadas. En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que la situación que 9Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien dirima en su debida oportunidad el conflicto que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta temprana, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa. De cara a la segunda censura, basta con dar una lectura al auto de fecha 02 de noviembre de 2021, por medio del cual, el juzgado de conocimiento consideró: Conforme a lo anterior, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Ahora bien, considera la Sala que frente a los reparos del promotor, es necesario hacer alusión a la normativa

común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Ahora bien, considera la Sala que frente a los reparos del promotor, es necesario hacer alusión a la normativa especial laboral, que trata de la interposición del recurso de reposición y en subsidió el de apelación, entonces, el CPT y de la SS, respectivamente, en sus artículos 63 y 65, estudia la viabilidad de los remedios referidos, pero no define que esas herramientas sean utilizadas para atacar el auto que resuelva sobre un conflicto de competencia y bajo la lógica del artículo 145 de la normatividad ejusdem, es necesario remitirse al CGP, a fin de desatar la Litis de la materia. 10Radicación n.° 96371

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Así las cosas, el despacho judicial cuestionado, una vez analizada jurisprudencia del máximo órgano constitucional, entre otras, la CC T-685 de 2013, en la que se definió «que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno», concluyó: En razón a lo anterior, este despacho se abstendrá de admitir el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, puesto que tal y como quedo expuesto anteriormente, el auto a través del cual un juez se declara incompetente para conocer de un caso no admite recurso alguno y en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial con sede en la ciudad de Sincelejo, para que proceda conforme se ordenó en su proveído. Los anteriores señalamientos, llevan a esta Sala a

expediente a la oficina judicial con sede en la ciudad de Sincelejo, para que proceda conforme se ordenó en su proveído. Los anteriores señalamientos, llevan a esta Sala a concluir, que la autoridad judicial fustigada no incurrió en ningún tipo de yerro que permita dar paso excepcional a la pretensión segunda, pues es evidente, que el Juzgado cimentó su decisión en los postulados que se estudian sobre la materia, sustentándolo inclusive, con jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, sin que se avizore alguna vía de hecho en su actuar, contrario a lo referido por el invocante, que refirió que tal determinación no tuvo sustento, siendo evidente para esta Sala, que el operador judicial explicó con suficiencia cuáles eran las razones de derecho para inadmitir los recursos implorados.

De acuerdo a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos 11Radicación n.° 96371 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo teniendo en cuenta que la decisión del 2 de noviembre de 2021, no luce arbitraria, ni antojadiza y se cimentó en un análisis adecuado y razonable de la realidad procesal allí rebatida.

V. DECISIÓN

noviembre de 2021, no luce arbitraria, ni antojadiza y se cimentó en un análisis adecuado y razonable de la realidad procesal allí rebatida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de amparo incoada, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 96371

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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