CSJ - STL15110-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15110-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15110-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GARAGOA.
I. ANTECEDENTES
El tutelante acudi ó a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Genaro Alberto Gamba Gámez presentó demanda ejecutiva contra el hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $100.000.000, contenida en una letra de cambio de 13 de noviembre de 2010, más el interés remuneratorio o de plazo desde dicha calenda hasta el 13 de noviembre de 2021,
suma de $100.000.000, contenida en una letra de cambio de 13 de noviembre de 2010, más el interés remuneratorio o de plazo desde dicha calenda hasta el 13 de noviembre de 2021, en cuantía de $209.273.000.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa bajo el radicado n.° 15299310300120220006600, autoridad que, a través de proveído de 1° de diciembre de 2022 , libró el mandamiento de pago en favor del demandante y ordenó notificar a Gelacio Alberto Alfonso Vega conforme a lo establecido en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso o en concordancia con la Ley 2213 de 2022.
El 30 de marzo de 2023, el ejecutante allegó al despacho certificación de entrega de la notificación personal al ejecutado a la dirección física señalada en la demanda , conforme lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, con observación de que la persona requerida se rehusó a recibirla.
En vista de lo anterior, mediante auto de 4 de mayo de esa misma anualidad, la jueza cognoscente requirió a la parte actora para que culminara el ciclo de notificación al demandado, remitiendo el correspondiente aviso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 SCLAJPT-12 V.00 3 conformidad con el artículo 292 de la aludida norma procesal.
Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, el juzgado accionado tuvo por acreditada la notificación personal del ejecutado, ordenó seguir adelante con la ejecución contra
procesal.
Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, el juzgado accionado tuvo por acreditada la notificación personal del ejecutado, ordenó seguir adelante con la ejecución contra Alfonso Vega, practicar la liquidación del crédito y dispuso el secuestro de los bienes objeto de cautela.
El promotor presentó incidente de nulidad invocando la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que la demanda ejecutiva promovida en su contra no fue notificada en debida forma, porque en el escrito inaugural no se indicó correctamente su domicilio y en el acápite respectivo se señaló que recibía notificaciones en la vereda Calichana del municipio de Santa María, sin precisar el nombre de la finca, lo que permitía concluir que la dirección donde se notificó no existía.
Por último, destacó que tuvo conocimiento de la existencia de la demanda, cuando fue informado por las autoridades de policía «que al predio de él iban unas personas a realizar una inspección judicial, pero que posteriormente no era una inspección judicial sino el secuestro del predio» , momento en el que otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa.
Mediante auto de 9 de agosto de 2024, el despacho negó la nulidad solicitada, considerando que , si bien se presentó una irregularidad en el trámite de notificación personal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 SCLAJPT-12 V.00 4 «porque al corroborar lo informado en el escrito de incidente ante la empresa de correos a través de las cuales remitió las
SCLAJPT-12 V.00 4 «porque al corroborar lo informado en el escrito de incidente ante la empresa de correos a través de las cuales remitió las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., el 16 de marzo de 2024 se expidió nota aclaratoria que da cuenta que la entrega no fue efectiva», la nulidad invocada no tenía vocación de prosperidad, porque el ejecutado actuó en el juicio coercitivo sin proponerla.
Contra la anterior decisión, el ejecutado , ahora promotor, interpuso recurso de apelación y, en providencia de 20 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del juzgado, al considerar que la solicitud de declarar nulo todo el trámite procesal dentro del proceso ejecutivo no estaba llamado a prosperar porque el demandado se notificó por conducta concluyente y saneó el presunto vicio.
El accionante acudió al presente trámite constitucional, por considerar que las autoridades accionadas lesionaron sus garantías superiores con las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo , al no acceder a la nulidad invocada.
En ese orden, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos los proveídos de 9 de agosto de 2024 y 20 de marzo de 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se declare la nulidad de la notificación del mandamiento de pago de 1° de diciembre de 2022 y deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
reemplazo en la que se declare la nulidad de la notificación del mandamiento de pago de 1° de diciembre de 2022 y deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 SCLAJPT-12 V.00 5 todas las actuaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo.
De igual manera, como medida preventiva solicitó la suspensión inmediata del proceso coercitivo hasta tanto se resolviera de manera definitiva la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2025 y, mediante proveído del 29 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Por último, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar las pretensiones del accionante, al estimar que la acción constitucional se torna en improcedente para el caso particular.
A su turno, la vinculada Carmenza Perilla Abril , por medio de apoderad o judicial, manifestó que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no desconocían los derechos fundamentales del accionante, por tanto, no eran objeto de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
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los derechos fundamentales del accionante, por tanto, no eran objeto de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 6 de agosto de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo.
Para tal efecto , indicó que la determinación acusada resultaba razonable, en la medida en que se fundamentó en una hermenéutica respetable, pues los argumentos del extremo accionado respondieron tanto a las circunstancias fácticas como a la aplicación normativa y jurisprudencial del caso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, en síntesis, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
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Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 SCLAJPT-12 V.00 7 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto que el Tribunal encausado profirió el 20 de marzo de 2025 en el proceso judicial objeto de reparo, mediante el cual confirmó la alzada contra el proveído del a quo que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -31
por indebida notificación.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -31 20 de marzo de 2025y la formulación de esta queja -25 de julio de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
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En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como del recurso formulado, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si había lugar a revocar la decisión que negó la nulidad por indebida notificación solicitada por el demandado de Gelacio Alberto Alfonso o si, por el contrario, debía confirmarse la providencia recurrida.
Dicho esto, indicó que las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y de convalidación, que prevé que solo se puede nulitar cuando los vicios no hayan sido saneados.
Acto seguido, aludió al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y destacó que la causal allí prevista tiene su fundamento en el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que a su vez consagra el derecho a la defensa e indica que se ve trasgredido cuando se adelanta un juicio «a espaldas» de
prevista tiene su fundamento en el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que a su vez consagra el derecho a la defensa e indica que se ve trasgredido cuando se adelanta un juicio «a espaldas» de quien no fue notificado de manera oportunas y eficaz.
Agregó que el artículo 134 del mismo estatuto procesal determina la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades invocadas e hizo énfasis en que, al interior del juicio ejecutivo, dichas causales pueden alegarse «incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mientras no haya terminado el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal».
Refirió que, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de Gelacio Alberto Alfonso adujo que no se notificó en debida forma a su poderdante, pues tanto el citatorio como el aviso remitidos presuntamente no fueron acordes a la norma dispuesta para ello, ni entregados de conformidad con lo allí señalado.
En esa dirección, expresó que si bien hubo irregularidades e inexactitudes al pretender notificar a Gelacio Alberto Alfonso a través de la empresa de correos Certipostal S.A., como quiera que inicialmente se informó que la persona a notificar se rehusó a recibir el citatorio para notificación personal, situación que después se explicó en la nota aclaratoria de la empresa de correos, tal circunstancia no constituía lo esencial para resolver el asunto, como quiera que existían otros aspectos relevantes a verificar.
notificación personal, situación que después se explicó en la nota aclaratoria de la empresa de correos, tal circunstancia no constituía lo esencial para resolver el asunto, como quiera que existían otros aspectos relevantes a verificar.
De modo puntual, indicó que del expediente se extraía que:
El señor Gelacio Alberto Alfonso concurre al Juzgado de Santa María, comisionado para diligencia de secuestro, a través de correo electrónico el día 27 de noviembre de 2023, y pide que se aplace la diligencia programada para el 29 de noviembre; por lo que, el mentado juzgado por auto del 30 del mismo mes y año, dispone su aplazamiento y se la reprograma para el día 14 de diciembre de ese año, a la cual el demandado no asiste.
Que el 19 de diciembre de 2023, el profesional del derecho Cesar Jaime Torres Vela, a través de correo electrónico aporta al mentado juzgado poder conferido por el aquí demandado, yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 SCLAJPT-12 V.00 10 memorial mediante el cual solicita el link del expediente, el cual le fuera remitido el día 12 de enero de 2024.
Por auto del 19 de enero de 2024, se dispone reconocer personería para actuar al abogado antes mencionado, como apoderado judicial de la parte pasiva así: “Tercero: Reconocer personería para actuar dentro del presente, al Dr. Cesar Jaime Torres Vela, como apoderado judicial del demandado Sr. Gelacio Alberto Alfonso Vega, en los términos y para los efectos del poder a él conferido”.
Dicho esto, se refirió a la notificación por conducta
Torres Vela, como apoderado judicial del demandado Sr. Gelacio Alberto Alfonso Vega, en los términos y para los efectos del poder a él conferido”.
Dicho esto, se refirió a la notificación por conducta concluyente regulada en los incisos primero y segundo del artículo 301 del Código General de Proceso y señaló que fue precisamente esta modalidad de enteramiento la que se surtió en el asunto sometido a su consideración, en el que concurrieron dos momentos procesales que dieron cuenta de que la parte demandada sabía del proceso. El primero, cuando el ejecutado tuvo conocimiento de la diligencia que inicialmente se fijó para el 29 de noviembre de 2023 y , el segundo, al otorgar el demandado poder a un profesional del derecho y ser reconocida personería adjetiva al mismo en decisión de 19 de enero de 2024 , por lo que se entendía por notificado el ejecutado de todas las providencias emitidas al interior del juicio coercitivo, incluyendo el mandamiento de pago.
Aunado a lo anterior, destacó el a quem que, si no fuera suficiente lo anterior y se abordara la pretendida nulidad, está se encontraba saneada, pues cuando se allegó el referido poder, la parte ejecutada no la invocó y solo lo hizo dos meses después del reconocimiento de personería, acto que implicaba una actuación procesal, lo que daba cuenta de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01 SCLAJPT-12 V.00 11 el convocado actuó sin proponerla, quedando la misma saneada al no solicitarla en su primera actuación.
Con fundamento en dichas razones, confirmó la
SCLAJPT-12 V.00 11 el convocado actuó sin proponerla, quedando la misma saneada al no solicitarla en su primera actuación.
Con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia objeto de alzada.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues citó las normas pertinentes, las interpretó de manera razonable, analizó las actuaciones procesales y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
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está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03582-01
SCLAJPT-12 V.00 12
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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