🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15113-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15113-2024 Radicación n.° 76038 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 05001310502620230007000.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró «demanda ordinaria laboral» contra Promotora Médica Las Américas S.A., con el fin de que se declarara que: (i) gozaba de estabilidad laboral reforzada alRadicación n.° 76038 SCLAJPT-11 V.00 momento de la terminación del contrato, con ocasión a la queja por acoso laboral que realizó el 3 de mayo de 2019, y (ii) la ineficacia del despido efectuado en esa misma fecha. Señala que, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro, se condenara al pago de los salarios, prestaciones dejadas de percibir y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

se condenara al pago de los salarios, prestaciones dejadas de percibir y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en audiencia de 6 de diciembre de 2023 dispuso, entre otras cosas, declarar probada las excepciones previas de «habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponde, caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones», en consecuencia, ordenó la terminación y el archivo del proceso. Refiere que interpuso recurso de apelación contra tal determinación y por medio de proveído de 28 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Expone que el ad quem indicó que estaban probadas las excepciones previas de trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones, pues realmente los hechos y pretensiones de la demanda que presentó no eran propios del proceso ordinario laboral que instauró, sino que tenían que formularse a través del proceso especial de acoso laboral, y al haberse interpuesto la demanda vencido el término previsto por el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 en su redacción original, caducó la acción para la reclamación. 2Radicación n.° 76038

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues hicieron una indebida valoración probatoria de lo que pretendía con la demanda que instauró, esto es, su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad demandada ,

su derecho fundamental al debido proceso, pues hicieron una indebida valoración probatoria de lo que pretendía con la demanda que instauró, esto es, su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad demandada , «debido a la existencia de un fuero por estabilidad laboral reforzada, que se probaba mediante la copia de la petición interpuesta ante la sociedad demanda con el objetivo de que se tomaran medidas acerca de la situación de acoso laboral de la cual fue víctima». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se dejen sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2023 y 28 de febrero de 2024 que el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de su demanda y se dé continuidad al proceso ordinario que promovió. La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2024, se asignó al despacho el 16 de agosto de 2024 y por medio de auto de 20 de agosto de 2024 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el marco del proceso laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el marco del proceso laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. 3Radicación n.° 76038

SCLAJPT-11 V.00

El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín manifestó que se acogía a la decisión que la Sala adoptara en el asunto. El apoderado judicial de la empresa Promotora Médica Las Américas S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no existió un « hecho irremediable sustentado en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria». La magistrada ponente del Tribunal Superior del Medellín solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que el caso lo analizó de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 4Radicación n.° 76038 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv)

presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. El defecto sustantivo ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso cuestionado aplica al caso una norma que no es, deja de aplicar la que lo es, la aplica indebidamente u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Por su parte, el defecto fáctico se configura cuando se verifica que el juez en el proceso cuestionado se aparta de los hechos debidamente probados. 5Radicación n.° 76038

SCLAJPT-11 V.00

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,

cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de febrero de 2024, en el marco del proceso laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 6Radicación n.° 76038

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, el Tribunal accionado determinó que conforme el numeral 5.° del artículo 42 del Código General del Proceso era deber del juez « adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del

juez « adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto […]». En ese orden, el ad quem citó dos de las pretensiones que la actora formuló: PRIMERA: Se DECLARE que mi poderdante NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO (sic) gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato, por la solicitud de protección realizada por acoso laboral el día 03 de mayo del año 2019.

SEGUNDA: En consecuencia, se DECLARE la ineficacia del despido sin justa causa efectuado a la señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO (sic), el día 03 de mayo del año 2019.

Igualmente, trajo a colación los siguientes hechos de la demanda QUINTO: La señora NIDIA AMPARO RANGEL ROPERO, refiere haber sufrido persecución por parte de la señora Jazmín Mesa, su jefe inmediata quien desempeña el cargo de Coordinadora de Programas Especiales., recibiendo malos tratos, agresiones verbales en público y en privado, además de un evidente trato diferenciado sobre los demás compañeros del grupo de trabajo. Según lo expresa mi poderdante, en repetidas ocasiones buscó la manera de resolver la situación directamente con su jefe, la señora Jazmín Mesa, pidiéndole de manera verbal, respeto y cordialidad que detuviera las acciones que estaban afectando la permanencia en el lugar de trabajo sin que esto mejorara la situación, esto se prolongó durante los meses de octubre, noviembre y

verbal, respeto y cordialidad que detuviera las acciones que estaban afectando la permanencia en el lugar de trabajo sin que esto mejorara la situación, esto se prolongó durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y, enero, febrero, marzo, abril y hasta el día 03 de mayo del año 2019 fecha en la cual se dio por terminado el contrato.

DÉCIMO CUARTO: En vista que la situación presentada entre mi poderdante y su jefe inmediata, señora Jazmín Mesa, no mejoraba, mi poderdante tomó la decisión de radicar “DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR – ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS FRENTE A AGRESIONES”, que fue radicado el día

7Radicación n.° 76038 SCLAJPT-11 V.00 3 de mayo de 2019 a las 10:30 am, en el cual se solicitaba iniciar trámite ante el comité de convivencia laboral por situaciones de acoso laboral. Lo anterior, para resaltar que la tesis de la demandante era la existencia de un presunto fuero de estabilidad laboral reforzada, que se originó con la solicitud que elevó a su empleador el 3 de mayo de 2019, a través del cual pidió someter a comité de convivencia laboral las presuntas conductas de acoso laboral. Luego, el juez plural manifestó que la pretensión que la demandante presentó, relativa a la ineficacia del despido tenía sustento en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan

Luego, el juez plural manifestó que la pretensión que la demandante presentó, relativa a la ineficacia del despido tenía sustento en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, así:

ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS.

A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento No obstante, el ad quem señaló que tal disposición ordena al funcionario judicial analizar la ocurrencia de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, las cuales se abordan a la luz de lo previsto en la Ley 1010 de 2006. En apoyo de la afirmación anterior, el juez plural citó la sentencia CC SU-429-1998. Anunciado este punto, el Colegiado de instancia concluyó que la decisión del a quo fue acertada al declarar probadas las excepciones 8Radicación n.° 76038

citó la sentencia CC SU-429-1998. Anunciado este punto, el Colegiado de instancia concluyó que la decisión del a quo fue acertada al declarar probadas las excepciones 8Radicación n.° 76038 SCLAJPT-11 V.00 previas de trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones, pues la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es propia del procedimiento ordinario laboral y no del trámite especial de acoso laboral. Ahora, respecto a la excepción de caducidad de la acción, el Tribunal accionado precisó que en tratándose de un proceso especial de acoso laboral, resultaba aplicable la figura de la caducidad establecida en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006. Así, para el Colegiado de instancia al haber ocurrido estas presuntas conductas de acoso laboral antes de mayo de 2019, el término de caducidad de 6 meses estaba superado para la fecha de presentación de la demanda, esto es, junio de 2021, por lo que era procedente declarar próspera tal excepción, máxime que el nuevo término de caducidad de tres años introducido por el artículo 1.° de la Ley 2209 de 2022 entró en vigencia el 23 de mayo de 2022 y solo rige respecto de aquellas conductas de acoso laboral que se presentaran dentro de los tres años posteriores a la vigencia de la ley, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis, dado que las conductas alegadas se generaron con anterioridad al 3 de mayo de 2019. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

de la ley, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis, dado que las conductas alegadas se generaron con anterioridad al 3 de mayo de 2019. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto de 6 de diciembre de 2023 que el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, lo que conllevó a un defecto fáctico, como pasará a explicarse. 9Radicación n.° 76038

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, tal como quedó acreditado en el escrito de demanda y en el audio de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se desarrolló el 6 de diciembre de 2023, que reposan en el expediente digital del proceso cuestionado, la demandante, hoy accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra Promotora Médica Las Américas S.A., con el objetivo de que se declarara que: (i) gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato, por la queja de acoso laboral que presentó el 3 de mayo de 2019; (ii) la ineficacia del despido efectuado el 3 de mayo de 2019 y, que en consecuencia, se ordenara su reintegro, se condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Las pretensiones anteriores fueron ratificadas en la audiencia del

y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Las pretensiones anteriores fueron ratificadas en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se desarrolló el 6 diciembre de 2023, cuando la abogada de la demandante se pronunció en cuanto a las excepciones previas de «habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponde, caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones», así: Desde la demanda está claro que esta parte está interesada en que haya una protección por el fuero de estabilidad de la señora Nidia Rangel desde el momento en que radicó la queja de acoso laboral; está claro que el procedimiento especial que establece la Ley 1010 de 2006 no es el procedimiento que está solicitando para que se declare o no el acoso laboral y en caso de que llegara a decir el despacho que es una de las partes que deba resolver, también el juez es competente para conocer y tramitar este tipo de procesos. Lo que se está solicitando es que efectivamente haya una protección a la señora Nidia Rangel porque contaba con ese fuero y al momento en que fue despedida, horas después haber presentado su respectiva queja, pues hubo un despido injustificado y un despido proveniente del acoso laboral que se presentó […], y en este caso el empleador despidió inmediatamente a la que presentó la queja. Reitera que no le solicita al despacho que determine si hubo un acoso o no, no

[…], y en este caso el empleador despidió inmediatamente a la que presentó la queja. Reitera que no le solicita al despacho que determine si hubo un acoso o no, no le está pidiendo al despacho que realice el trámite especial de la Ley 1010 de 10Radicación n.° 76038 SCLAJPT-11 V.00 2006, sino que al momento de la queja la señora Nidia contaba con un fuero de protección que debía ser respetado y […] era suficiente con que ella haya radicado la queja ante el empleador para estar protegida por el fuero. Las excepciones que está presentando la demandada no corresponde a la realidad de los hechos que se están presentando en la demanda y la demandante va a demostrar que existía una falta de protección al fuero de acoso laboral, y que hubo un despido injustificado y que hay lugar a todas las pretensiones que se presentaron en la demanda. Así, lo primero que la Sala considera es que si bien el juez es la autoridad llamada a calificar jurídicamente los hechos de la demanda para decidir el asunto de fondo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 42 del Código General del Proceso, en este caso se tiene que el Colegiado de instancia erró al interpretar los hechos y pretensiones de la demanda. Ello, porque entendió que los hechos y pretensiones del escrito inicial, al basarse en una situación de acoso laboral en los términos del numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, debían analizarse bajo el proceso especial que establece dicha norma, pese a que los supuestos fácticos y lo solicitado no se adecuan como tal a los presupuestos que prevé

numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, debían analizarse bajo el proceso especial que establece dicha norma, pese a que los supuestos fácticos y lo solicitado no se adecuan como tal a los presupuestos que prevé dicha prerrogativa, sino a un asunto que debe orientarse a través del proceso ordinario laboral. En efecto, nótese que si bien la actora manifestó que gozaba de estabilidad laboral reforzada en los términos señalados en tal precepto, lo cierto es que no pretende como tal la declaración de existencia de las conductas descritas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, sino la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el consecuente reintegro, por haber sido despedida con ocasión a la queja por acoso laboral. 11Radicación n.° 76038

SCLAJPT-11 V.00

A juicio de la Corte, tal circunstancia implica un análisis propio de un proceso ordinario laboral, en el cual es posible solicitar, por ejemplo, una condena plena de perjuicios o, como en este caso, el reintegro y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya procedencia no está establecida para el proceso especial referido. Al respecto, es oportuno señalar que en sentencia CSJ STL40002018, esta Sala precisó que la ley del acoso laboral busca la protección del trabajo a través de la prevención y corrección de las acciones que impidan el desarrollo de presuntas conductas de tal prerrogativa, de modo que en un procedimiento de esta índole no es posible adelantar un estudio

trabajo a través de la prevención y corrección de las acciones que impidan el desarrollo de presuntas conductas de tal prerrogativa, de modo que en un procedimiento de esta índole no es posible adelantar un estudio correspondiente a un proceso ordinario laboral que, valga precisar, a pesar de no tener la celeridad del proceso especial, cuenta con otras garantías como ocurre con el recurso extraordinario de casación. Y es que lo expuesto cobra relevancia en el asunto, toda vez que al adecuar el proceso a uno especial conforme a lo establecido en la Ley 1010 de 2006, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pese a que, se insiste, la demandante no inició la acción establecido en el artículo 18 ibidem, sino una ordinaria, que debe analizarse bajo un enfoque diferente. En consecuencia, la Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 de manera errónea, lo que conllevó a que analizara equivocadamente el escrito de demanda Así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y, para su efectividad, se dejará sin efecto el auto de 28 de febrero 12Radicación n.° 76038 SCLAJPT-11 V.00 de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que en el término no superior de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia se dicte una decisión en atención a lineamientos expuestos en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

notificación de esta sentencia se dicte una decisión en atención a lineamientos expuestos en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso de Nidia Amparo

Rangel Ropero.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenar a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en el término no superior de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia dicte una decisión en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

13Radicación n.° 76038

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76038 Nidia Amparo Rangel Ropero vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y otro. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión del fallo de conceder el amparo deprecado por la convocante, considero necesario precisar un aspecto importante, como se explica a continuación. La decisión de referencia amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, con fundamento en que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al considerar que la pretensión de la demandante de ser reintegrada -al ser despedida el mismo día que presentó una queja de acoso laboral-, debió tramitarse a la luz de lo previsto en la Ley 1010 de 2006, es decir, un proceso especial de acoso laboral y no como un proceso ordinario, lo que lo llevó a: (i) confirmar la decisión de primer grado que declaró probadas las excepciones previas de «habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponde, caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones » y (ii) señalar que tratándose de un proceso especial de acoso laboral, resultaba aplicable la figura de la caducidad establecida en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, razón por la cual la haber ocurrido las presuntas conductasRadicación n.° 76038 SCLAJPT-04 V.00 de acoso laboral antes de mayo de 2019, el término de caducidad de seis (6) meses estaba superado para la fecha de presentación de la demanda -junio de 2021-.

SCLAJPT-04 V.00 de acoso laboral antes de mayo de 2019, el término de caducidad de seis (6) meses estaba superado para la fecha de presentación de la demanda -junio de 2021-. Lo anterior, tras considerar que, […] el juez es la autoridad llamada a calificar jurídicamente los hechos de la demanda para decidir el asunto de fondo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 42 del Código General del Proceso, en este caso se tiene que el Colegiado de instancia erró al interpretar los hechos y pretensiones de la demanda. Ello, porque entendió que los hechos y pretensiones del escrito inicial, al basarse en una situación de acoso laboral en los términos del numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, debían analizarse bajo el proceso especial que establece dicha norma, pese a que los supuestos fácticos y lo solicitado no se adecuan como tal a los presupuestos que prevé dicha prerrogativa, sino a un asunto que debe orientarse a través del proceso ordinario laboral. Frente a lo anterior, es preciso aclarar que la ineficacia del despido efectuado dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de una queja de acoso laboral, consagrada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, debe tramitarse a través de un proceso ordinario laboral, toda vez que para determinar su procedencia no es necesaria la calificación de las presuntas conductas de acoso laboral, sino que basta con verificar que la terminación del contrato se hubiere realizado dentro de los seis meses posteriores a la radicación de la queja de acoso.

que para determinar su procedencia no es necesaria la calificación de las presuntas conductas de acoso laboral, sino que basta con verificar que la terminación del contrato se hubiere realizado dentro de los seis meses posteriores a la radicación de la queja de acoso. Así las cosas, el trámite de proceso ordinario que se le dio a la demanda presentada por la hoy accionante era el adecuado, aunado a que no podía contabilizarse el término de caducidad establecido en la Ley 1010 de 2006, que es aplicable al proceso de acoso laboral que, como ya se mencionó, no era la vía adecuada para solicitar el reintegro. 16Radicación n.° 76038

SCLAJPT-04 V.00

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17

Consultar sobre este documento ...