CSJ - STL15118-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15118-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15118-2024 Radicado n.° 2024-01338 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO
DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y la PROCURADURÍA 102 JUDICIAL PENAL I de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental de petición.
Para respaldar su requerimiento, señaló que está privado de su libertad en el centro penitenciario «Picaleña», ubicado en el municipio de Ibagué, en cumplimiento de una sentencia condenatoria que se impuso en un proceso penal que se adelantó en su contra, y que la ejecución de suRadicado n.° 2024-01338 SCLAJPT-11 V.00 pena la tramita el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Afirma que el 6 de diciembre de 2023 presentó una petición al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Procuraduría 102 Judicial Penal I de la misma ciudad , para que se
Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Procuraduría 102 Judicial Penal I de la misma ciudad , para que se efectuara el cambio de la autoridad judicial encargada de la ejecución de su condena, debido a que en su criterio, el Juez Quinto de Ejecución de Penas, vulneró su derecho a la libertad al negar su solicitud de libertad condicional a pesar de cumplir con los requisitos que la Ley impone para la procedencia de dicho beneficio; sin embargo, aquellas no se han pronunciado al respecto. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen la normatividad que regula el derecho de petición, debido a que no han resuelto de fondo su solicitud de cambio de Juez de Ejecución de su pena. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a las autoridades judiciales dar respuesta a su solicitud. La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y, por medio de auto de 17 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción constitucional y corrió traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción. 2Radicado n.° 2024-01338
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Durante tal lapso, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que la petición que el accionante refiere no fue enviada a la institución que representa,
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Durante tal lapso, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que la petición que el accionante refiere no fue enviada a la institución que representa, pues de las pruebas que aquel aportaba se evidenciaba que este había sido radicado ante otras autoridades, en consecuencia, aduce que no ha vulnerado las garantías fundamentales que el actor invoca. Un funcionario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que en dicha corporación se adelanta una queja disciplinaria contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué que fue promovida por el hoy accionante. Asimismo, precisó que en cuanto a la petición objeto de tutela, por medio de oficio CSJT-11481 de 18 de diciembre de 2023, se informó al accionante lo siguiente: En atención al correo por usted dirigido a varias entidades públicas, a través del cual solicita cambio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena a usted impuesta, me permito informarle que, en lo que tiene que ver con la competencia asignada a esta Corporación, fue aperturado el proceso disciplinario de la referencia, asignado al despacho del señor Magistrado, Dr. DAVD DALBERTO DAZA DAZA, ante quien pasaron las diligencias para estudio de su queja, esto es, en observarse la presunta comisión una falta disciplinaria. Una vez se adopte una decisión de fondo al respecto, la misma le será comunicada, oportunamente. La vicepresidenta del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que
diligencias para estudio de su queja, esto es, en observarse la presunta comisión una falta disciplinaria. Una vez se adopte una decisión de fondo al respecto, la misma le será comunicada, oportunamente. La vicepresidenta del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el derecho de petición objeto del mecanismo de amparo residual, no fue remitido a dicha institución, por tanto, solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que la petición cuestionada por el accionante relacionada con el cambio 3Radicado n.° 2024-01338 SCLAJPT-11 V.00 del juez reposa en el proceso radicado con n.º 54001610607920098030100, la cual fue resuelta por medio de auto 0034 del 12 de enero de 2024, a través del cual el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué negó la recusación que el accionante presentó ante su despacho judicial. Luego de surtirse el trámite constitucional, a través de fallo de 2 de febrero del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y ordenó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitir la recusación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, si bien no aceptó la recusación que impuesta en su contra, no remitió el asunto a la Sala
Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, si bien no aceptó la recusación que impuesta en su contra, no remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que decidiera la misma.
Asimismo, advirtió que la Procuraduría 98 Judicial I de Conciliación de Cúcuta no se pronunció de fondo acerca de la petición de la accionante. En cuanto a las demás autoridades, negó la acción constitucional con fundamento en que no se acredito que vulneraran los derechos fundamentales el tutelante. No obstante, en sede de impugnación, a través de providencia de 12 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, con fundamento en que se configuró una indebida integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó a la Procuraduría 102 Judicial Penal de Ibagué -autoridad a la que expresamente se dirigió la petición-. 4Radicado n.° 2024-01338
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Además, advirtió que al involucrarse en la acción tuitiva al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 8.º del articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 del 2021, el asunto debía repartirse en primera instancia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, advirtió que las pruebas recaudadas conservarían validez.
Decreto 333 del 2021, el asunto debía repartirse en primera instancia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, advirtió que las pruebas recaudadas conservarían validez. En consecuencia, dicha acción de tutela se remitió a esta Corporación el 3 de octubre de 2024 y, se admitió por medio de auto de 9 de octubre del mismo año, por medio de la cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué, precisó que se configuró una ausencia de vulneración, toda vez que por medio de oficio n.º 0001 del 2 de enero de 2024 dicha institución brindó la respuesta a su petición, en el sentido de que la resolución de dicha petición corresponde al Juez encargado del cumplimiento de su pena. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y un empleado del Consejo Superior de la Judicatura, reiteraron su contestación inicial. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara la acción constitucional, debido a que los hechos que expone en su escrito tutelar no son atribuibles a la entidad que representa. 5Radicado n.° 2024-01338
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
expone en su escrito tutelar no son atribuibles a la entidad que representa. 5Radicado n.° 2024-01338
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
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interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo
procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Procuraduría 102 Judicial Penal I de la misma ciudad, que resuelvan la petición elevada por el accionante el 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual solicitó el cambio del juez de ejecución de su pena. Respecto al Consejo Superior de la Judicatura, sea lo primero señalar que las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante remitió su petición a los siguientes correos electrónicos notificaciones.judiciales@scj.gov.co 7Radicado n.° 2024-01338
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erianoc@cendoj.ramajudicial.gov.co csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co quejasdiscilinariastolima@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procuraduria98cucuta@gmail.com . De ahí que la Corte advierte que ninguna de las direcciones electrónicas referidas corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, lo que coincide con la respuesta que en su momento dicha autoridad dio al interior del presente trámite.
De ahí que la Corte advierte que ninguna de las direcciones electrónicas referidas corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, lo que coincide con la respuesta que en su momento dicha autoridad dio al interior del presente trámite. En ese orden, esta Sala advierte que no es dable atribuirle a dicha autoridad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la petición no fue presentada ante la referida Corporación, lo que configura una ausencia de vulneración. Por otra parte, en cuanto a la Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué, se tiene que por medio de oficio n.º 0001 de 2 de enero de 2024 , dicha entidad indicó al accionante que «es el Juzgado por vía de incidente de la recusación, el que debe señalar procesalmente si considera actualizada la causal y remitir el asunto al que le sigue en turno, de lo contrario la declarara infundada». En el anterior contexto, de acuerdo con los elementos de convicción del proceso, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada informó al promotor que era el juez que vigilaba el cumplimiento de su condena la autoridad que debía conocer de su solicitud de cambio de juez de ejecución de su pena, en consecuencia, tampoco es procedente atribuirle a dicha autoridad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que impartió trámite a la solicitud que el actor formuló y le comunicó ante 8Radicado n.° 2024-01338 SCLAJPT-11 V.00 quien debía presentar su requerimiento, a través del trámite incidental de recusación. Por último, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los
8Radicado n.° 2024-01338 SCLAJPT-11 V.00 quien debía presentar su requerimiento, a través del trámite incidental de recusación. Por último, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte que la solicitud objeto de tutela se registró el 18 de diciembre de 2023 y se agregó al expediente identificado con número de radicado con n.º 54001610607920098030100, debido a que al ser una petición que pertenecía al proceso judicial, era el juez encargado del cumplimiento de la condena del accionante, quien debía resolver lo de su competencia. Luego, se advierte que por medio de auto 0034 del 12 de enero de 2024, el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué le impartió tramitó la solicitud del actor como recusación y, en ese orden, la negó al considerar que la garantía de la imparcialidad judicial no se había quebrantado en el trámite relacionado. Por consiguiente, de acuerdo con los elementos de convicción del proceso, no se advierte la trasgresión del derecho fundamental que alega el hoy accionante por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, pues esta Corte precisa que dicha autoridad agregó la petición del hoy accionante al proceso de cumplimiento de su condena, debido a que se trataba de una petición de carácter judicial y, por ello era al juez de conocimiento del asunto a quien le correspondía su resolución. En consecuencia, esta Corte advierte que al tratarse la petición
cumplimiento de su condena, debido a que se trataba de una petición de carácter judicial y, por ello era al juez de conocimiento del asunto a quien le correspondía su resolución. En consecuencia, esta Corte advierte que al tratarse la petición censurada de un asunto relacionado a un trámite judicial, esta no se rige por la normatividad que regula el derecho fundamental de petición, motivo por el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de 9Radicado n.° 2024-01338
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Ejecución de Penas de Ibagué, agregó la solicitud que se tramitó como una recusación y, al respecto el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, por medio de auto de 12 de enero de 2024 la decidió de fondo, por tanto, el Centro de Servicios Administrativos accionado, no incurrió en la transgresión del derecho fundamental de petición que el actor alegó.
Con fundamento en lo anterior, al no advertirse transgresión de los derechos fundamentales del accionante por las autoridades accionadas, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 2024-01338
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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